REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXP. NRO. 001-2020
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE FELIX GOMEZ LEON y AGUEDA MERCEDES GOMEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.082.661 y V-3.734.353, casado y soltera, respectivamente, domiciliados en la población de Marigüitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre; actuando en su propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana MARIANELA GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.190.394, domiciliada en Caracas, Capital de la Republica; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.380, con domicilio procesal en la población de Marigüitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: PEDRO FELIX GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.437.851, casado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.482.818 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.187.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesta por los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ LEON y AGUEDA MERCEDES GOMEZ FERMIN, antes identificados; actuando en su propio nombre y representación, y en representación de la ciudadana MARIANELA GOMEZ DE RODRIGUEZ, igualmente identificada con anterioridad; debidamente asistidos del Abogado RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.380; en contra del ciudadano PEDRO FELIX GOMEZ LEON, plenamente identificado ut supra.
En fecha 16/01/2020, se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante este Tribunal, se procedió a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de este Tribunal (ver folio 42).
Por auto de fecha 17/01/2020, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO FELIX GOMEZ LEON, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se libró a tal efecto boleta de citación (ver folios 43 y 44) .
El alguacil de este Tribunal en fecha 23/10/2020, consignó la compulsa de citación dirigida al demandado, la cual fue recibida por el Apoderado Judicial del mismo, Abogado FELIX PEREZ (Folios 47, 48).
En fecha 02/11/2020, compareció el representante legal de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas (Ver folios 52 al 59).
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida tanto a la falta de jurisdicción del juez como a su incompetencia, y asimismo alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°), referente a la Falta de Capacidad de Postulación o Representación, quinto (5°), referido a la Falta de Cautio Judicatum Solvi y sexto (6°), relativa al Defecto de forma de la demanda por no estar llenos en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal en acatamiento a lo normado en el artículo 349 eiusdem, procederá en primer a lugar a pronunciarse sobre falta de la incompetencia alegada, pasando a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FELIX PEREZ MALAVEGOMEZ LEON alegó lo que seguidamente esta Juzgadora parcialmente se permite transcribir:

“que en virtud de que su mandante esta domiciliado en Caracas, tal como se evidencia, en primer lugar del propio documento cuya Nulidad se pretende, otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en segundo término del Poder que le otorga en la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda; tercero porque así lo confiesan saber sus hermanos demandantes en el escrito libelar cuando manifiestan que el comprador nunca ha tenido la posesión de dichas bienhechurías porque el mismo hasta la presente fecha reside y tiene su domicilio principal en la Capital de la Republica (vto de la segunda pagina del libelo de la demanda), mas sin embrago a los efectos de la citación señalan como domicilio del demandado la Casa denominada Rosira, s/n, de la Calle Miranda de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando lo cierto es que el demandado reside y se evidencia y en cuarto lugar de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Paulo VI, Via el Encantado, Sector Guaire Abajo específicamente en la Parroquia Petare, Avenida Principal El Llanito, Urbanización Paulo Sexto, Edificio Sofia, Piso 27, apartamento 03, Municipio Sucre del Estado Miranda que consigno marcada A y en consecuencia, tratándose de una Acción de Nulidad Absoluta en su contra, el Tribunal competente es el del lugar donde tiene el demandado su domicilio. A tales fines traigo a colación la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2017, Exp. 2017-000381, dictada por el Magistrado Ponente Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por solo mencionar una, cuyo extracto a continuación transcribo:
“Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación denuncio.
De modo de conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida de correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el articulo 1.977….(omissis)…”
Así las cosas, el presente juicio de Nulidad Absoluta como una Acción Personal, aunada al hecho de que el lugar donde se contrajo la obligación, el lugar donde se firmó el contrato de compra venta que se pretende anular fue en la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, trae como consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia y que por otro lado también, de conformidad del artículo 41 ejusdem, será competente el Tribunal del lugar donde se contrajo la obligación, sin duda alguna nos indica que el lugar donde debió ser interpuesta la demanda es el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de lo cual, una vez decretada la incompetencia territorial de este Tribunal, solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal competente por el territorio, señalado anteriormente”
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 40 del Coódigo de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto donde este su residencia…”.
Asimismo, el artículo 41 de la norma antes señalada, establece: “Las demandas a las que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.
De igual manera el artículo 42 del referido código, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”.
Por otro lado tenemos que, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene consagrado expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; y a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, la importancia de acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas la parte demandada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto principal o esencial de las éstas reside en desechar o eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado o demandada sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Significando esto, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales esta Juzgadora comparte plenamente, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez o jueza debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

Por su parte, el artículo 349 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
De acuerdo a las normas enunciadas, el demandado podrá en lugar de contestar la demandada, oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se aleguen las contenidas en el ordinal 1°, el Juez debe atender con prioridad dicha cuestión previa, por lo cual, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver previamente la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa referida a la incompetencia por el territorio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien aquí decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez o jueza tiene jurisdicción, quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón al territorio”.
Asimismo, respecto a la Cuestión Previa alegada, referida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la Incompetencia del Tribunal, se observa que el representante legal del demandado pretende que esta Juzgadora se declare incompetente por el territorio, alegando entre otras cosas que el lugar donde se contrajo la obligación, el lugar donde se firmó el contrato de compra venta que se pretende anular fue en la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, basando su petitorio en lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia y por otro lado también, conforme al artículo 41 ejusdem, alegó que será competente el Tribunal del lugar donde se contrajo la obligación, indicando que el lugar donde debio ser interpuesta la demanda es el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud de dicho petitorio esta Juzgadora se permite señalar lo siguiente:
Lo pretendido por el actor basando su petitorio en los artículos ut supra señalados, es algo incongruente, por cuanto pretende que la presente demanda sea conocida y sustanciada por un Tribunal del Estado Miranda, ya que considera que este Tribunal es incompetente por cuanto su representado esta domiciliado en el Estado Miranda.
Ahora bien, por otro lado tenemos que el articulo 42 ejusdem, establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, deben ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (negritas de este Tribunal); por lo que está muy claro en dicha norma, que no es de carácter obligatorio para la parte demandante instaurar la demanda en el lugar donde resida o este domiciliado el demandado, por cuanto es a elección de éste, en razón de sus necesidades, de hacerla donde más le convenga.
Dado que en el presente caso, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida, es la de la “NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA POR SIMULACION” , la cual fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la Naturaleza Jurídica, aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el representante judicial del demandado, Abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.482.818 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.187, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Marigüitar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 260° de la Independencia y 159°. Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG, YNES MARIA PICO.-
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YNES MARIA PICO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(CUESTION PREVIA ORDINAL 1°)
EXP. 001.2020.-
BMMR/ymp.