República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: KAREXSI DE LOS ANGELES CABRERA MUDARRA y
ANDREWS JOSÉ TRUJILLO JIMENEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 03 DE DICIEMBRE DE 2020.
EXPEDIENTE: Nº 20-9693.-
En fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil veinte (2020), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos KAREXSI DE LOS ANGELES CABRERA MUDARRA y ANDREWS JOSÉ TRUJILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V-18.582.658 y V-23.805.098, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana K, casa Nº 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo, en la Urbanización San Francisco, calle Maestre, casa Nº 18, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro: 241.412.-
Expresan los solicitantes, que el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en Urbanización Ciudad Salud, Manzana K, casa Nº 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 556 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos KAREXSI DE LOS ANGELES CABRERA MUDARRA y ANDREWS JOSÉ TRUJILLO JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos los ciudadanos KAREXSI DE LOS ANGELES CABRERA MUDARRA y ANDREWS JOSÉ TRUJILLO JIMENEZ, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Urbanización Ciudad Salud, Manzana K, casa Nº 05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos KAREXSI DE LOS ANGELES CABRERA MUDARRA y ANDREWS JOSÉ TRUJILLO JIMENEZ, en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11,25 a.m), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 20-9693.-
FJT/GC/mef.-
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