REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de Diciembre de Dos mil Veinte (2020).
210º y 161º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2020-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, titulares de las cedulas de identidades números v-11.833.112; v-12.662.947; v-14.008.480; v-17.313.778, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: la ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120.309.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A., RIF J-000063729

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ VILANOVA CABRERA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 14/12/2020, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, titulares de las cedulas de identidades números v-11.833.112; v-12.662.947; v-14.008.480; v-17.313.778, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., RIF J-000063729, por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16/12/2020 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 17/10/2020 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. RIF J-000063729. De igual modo se ordeno la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 18/12/2020 y certificadas en fecha 18/12/2020, por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 28/12/2020, a las 09:00. a.m, llegado el día y hora fijada se realizo la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La ciudadana DAYANA FRANK, en su carácter de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE y asistiendo en este acto a los trabajadores FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, quienes fueron despedidos de manera injustificada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., acudiendo por ante la inspectoría del trabajo para realizar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido y ordenado el reenganche, aperturandose a pruebas una vez evacuadas las mismas se dictó providencia administrativa ratificando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual la entidad de trabajo se negó acatarla, entrando en desacato, por lo que se apertura por ante la inspectoría de sanciones de Cumaná procedimiento sancionatorio imponiéndose la multa por el desacato al cumplimiento de la orden administrativa, siendo esta multa cancelada por la entidad de trabajo pero manteniéndose el desacato a reenganchar a los trabajadores a su puesto de trabajo, agotándose con esto la vía administrativa por lo que se procede a interponer recurso de amparo por la violación al trabajo de estos trabajadores al no acatar la entidad de trabajo la orden administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos (….), dicho escrito fue presentado en su oportunidad por ante este digno tribunal el cual ratifico en este acto en cada una de sus parte y solicito que el mismo sea declarado Con Lugar en la definitiva y se ordene el cumplimiento de la orden administrativa.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La representación de la parte presuntamente agraviante fundamento su defensa en dos puntos, primero en la inadmisibilidad de la acción de amparo, haciendo un paréntesis en su alegato, la representación de la parte presuntamente agraviante señalada que en la exposición de la parte agraviada se alegaron cosas nuevas a las plasmadas en el escrito de la solicitud de amparo asimismo consigno así prueba fotostática de solicitud de vacaciones introducido en la Inspectoría en fecha 24 de Septiembre de 2020, y como segundo punto la improcedencia de la pretensión de amparo, lo primero alegaron la caducidad establecida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Caducidad, la Ley de Amparo regula que la pretensión de amparo constitucional debe introducirse dentro de los seis (6) meses continuos contados a partir de la sanción o de la fecha de la notificación de la sanción, si revisamos el escrito de solicitud de amparo podemos verificar que ninguno de estos argumentos se indico cual era la fecha de la sanción y mucho menos cual es la fecha de vía notificación de la sanción, el escrito debe valerse por si mismo y no valerse de anexo y copias….. la única fecha es la que la inspectoría del trabajo dicto la providencia administrativa que es el 21 de octubre del 2019 y la pretensión de amparo fue introducida el 14/12/2020, lo cual quiere decir que supero con creces los seis (6) meses que estable la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, … así mismo si revisadas las actas procesales se pudo determinar que la Inspectoría de Trabajo cito una providencia administrativa de sanción el día 10/02/2020 y nuestra representada fue notificada de la misma el día 26/08/2020, si contamos los 6 meses continuos , ya para el 26/08/2020 habían pasado mas de 6 meses continuos…, si bien es cierto que el Presidente de la Republica dicto Decreto Presidencial donde estableció como seria la convivencia de los tribunales en razón de la pandemia mundial de Covid 2019, y estableció 6 resoluciones de la Sala Constitucional señalando que en materia penal y en materia de amparo estaban todos los días de despachos habilitados para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, siendo los números 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, respectivamente…creo en todas las circunscripciones judiciales tribunales de guardia, así como correos electrónicos institucionales a tales fines … La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo puede introducirse también por un tribunal competente y ratificarla, es decir, que los accionantes tenían una pluralidad de opciones para interrumpir la caducidad y por consiguiente solicito a este tribunal declare la caducidad.
Como segundo punto es la inepta acumulación, al respecto señalo que para que pueda existir acumulación de pretensiones ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia que se puede dar primero cuando sea conexa con la causa, segundo por el objeto y tercero cuando la sentencia de uno de los quejosos pudiera afectar la sentencia de otros de los quejosos, entonces surge la interrogante ¿existe conexidad en la causa? NO, porque estamos hablando de procedimientos administrativos y providencias administrativas distintas, tampoco existe conexidad de objetos porque hablamos de procedimientos, expedientes, trabajadores, reenganches, restablecimiento de la situación jurídica y salarios distintos… como tercer punto tenemos la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, nuestra representada hace mas de tres años viene sufriendo consecuencias económicas y en general todo el país a tenido un quebranto económico, no tenemos materia prima, insumos, divisas, existe una baja de producción de ventas, es imposible que nuestra representada siga manteniendo la situación económica como lo venia haciendo en el pasado, restablecer la situación jurídica de los trabajadores no va a garantizar a la empresa esa estabilidad económica, al contrario la va agravar, porque vamos a tener trabajadores percibiendo beneficios contractuales… De acuerdo a las actas procesales, se desprende del mismo que no hubo una culminación de trabajo por lo cual las alegaciones antes expuestas por esta representación son fundamentadas… Por nombrar a uno de los quejosos y fijándose en lo consignado por ellos mismos, específicamente diligencia signada en el expediente con el folio Nº 216 donde se evidencia que en fecha 19 de octubre se solicitó a la Inspectoría de Trabajo copias certificadas y en el folio Nº 217 que en fecha 06 de Noviembre se acordó las mismas, esto se llama caducidad, dejando en evidencia que si hubo despacho en la Inspectoría de Trabajo y desmintiendo lo alegado por la colega…Me permito probar con una solicitud de vacaciones interpuesta ante la Inspectoría de Trabajo, siendo este acto de un tercero, podemos evidenciar que el mismo se encontraba despachando puesto que tiene fecha del día 24 de Septiembre de 2020 y de acuerdo a lo dicho por la parte agraviada no tiene concordancia que esta exponga que hubo despacho a partir del mes de diciembre…, continuamos con las improcedencias, lo primero que alegamos es la desnaturalización del objeto de la pretensión, fíjese que los quejosos tienen conocimiento y así lo expresan en su solicitud de amparo que la relación laboral que tenían ellos con la empresa había operado la suspensión, sin embargo pretenden por esta vía que este tribunal les ordene el reenganche y pago de salarios caídos, entonces estamos acudiendo a un tribunal constitucional a reestablecer un reenganche que ellos mismos reconocen que fueron despedidos, siendo el mismo una suspensión o desmejora en caso tal de los sueldos mas no un despido como lo han hecho ver los quejosos en este acto, desnaturalizando así el objeto de la pretensión de la acción de amparo… Así mismo solicito a este despacho la posibilidad de una mesa de dialogo a fin de buscar una arreglo de sobrevivencia a esta situación…Como punto final se ratifica los escritos consignados y lo antes expuesto…


PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00388 llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ.
2.- Marcado con la letra “A-1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2019-06-000116, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ.
3.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00408, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumana, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ.
4.- Marcado con la letra “B.1. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-000114, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ.
5.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00422, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN.
6.- Marcado con la letra “C.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N. S013-2019-06-000115, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN.
7.- Marcado con la letra “D” Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00409, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ
8.- Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2019-06-000117, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
En la oportunidad de la celebración de la presente audiencia constitucional la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada consigno prueba documental contentiva de un acto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, constante de un folio útil de fecha 16/03/2020, por lo que en virtud del principio de Preclusividad consagrado en la Sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejias, es por ello, que esta sentenciadora procede inadmitir la misma. Y ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consigno poder en original y copia ad effectum videndi, así como escrito de alegatos y defensas contentivo de 34 folios útiles y sus vtos., dejándose constancia que consigno prueba documental constante de dos (02) folios útiles.
Por cuanto la referida documental no es contraria a derecho y al orden público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.






MINISTERIO PÚBLICO:

Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público a la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, consignando La misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de opinión fiscal de fecha 28-12-2020, constante de nueve (09) folios útiles.



CONSIDERACIONES PREVIAS


Esta Operadora de Justicia considera pertinente antes de emitir decisión sobre el fondo del presente asunto pronunciarse sobre la solicitud propuesta por la parte presuntamente agraviante referente a la Caducidad de la Acción, por lo tanto le corresponde determinar a esta juzgadora si la presente solicitud de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”. En tal sentido este Juzgado advierte que el instrumento fundamental para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es la notificación a la entidad del trabajo de la sanción impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa y con ello el agotamiento del procedimiento administrativo.

En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que las notificaciones dirigida a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. del procedimiento de sanción de cada uno de los expedientes administrativos de los accionantes fueron de fechas 26/02/2020 través de las cuales se le informo a la entidad infractora de la multa impuesta y con ello del agotamiento del procedimiento administrativo, debidamente recibida y sellada por el Supervisor de Administración, desde esa fecha comenzó a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el día 14 de Diciembre del presente año, fecha en la fue interpuesta la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral.


En este mismo orden de ideas ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Exp 13-0265, julio 8/13 lo siguiente:


El lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo es de tres días, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido lapso será contado a partir de la fecha de publicación del fallo en sede constitucional, los cuales deben computarse por días calendarios consecutivos, exceptuando sábados, domingos y feriados o declarados no laborables por otras leyes, indicó la Sala. (cursiva del tribunal)

Es importante señalar la emergencia sanitaria que se ha vivido a nivel mundial y que a puesto en peligro la salud de los seres humanos, el COVID- 19, ha impactado las relaciones laborales en Venezuela, limitando para varias personas el desempeño de sus funciones por motivos como el acatamiento de la cuarentena obligatoria ordenada por el Ejecutivo Nacional con ocasión al estado de alarma decretado, la imposibilidad de acceso al lugar de trabajo por obstáculos y limitaciones generadas por la propagación del COVID-19; no obstante a ello el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto numero 4.247, declaro Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional a fin de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el CORONAVIRUS (COVID- 19). Igualmente es de hacer notar la Resolución N° 002-2020, de fecha 13/04/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que ningún tribunal despachara desde el día miércoles 13/05/2020 hasta el viernes 12/06/2020, ambas fechas inclusive, en el marco de la pandemia por (COVID- 19), tiempos que sucesivamente fueron prorrogados mediante Resoluciones dictadas por la misma Sala hasta el 02/10/2020.

Durante el referido periodo permanecieron en suspenso las causas y no se computaron los lapsos procesales. Es de acotar que en materia de Protección de Niño Niña y Adolescente se habilitaron los Tribunales para atender el llamado de aquellos asuntos urgentes.

En la misma línea en Sentencia N° 125 de fecha 27/08/2020, la Sala de Casación Civil abrió las puertas para que los ciudadanos que deseen presentar recursos extraordinarios de Casación puedan hacerlo vía correo electrónico, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la pandemia mundial y así garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial y efectiva.

Tras casi siete (7) meses de paralización debido a la pandemia de COVID -19, el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) ha sacado del confinamiento al poder judicial y en virtud de ello, mediante Resolución N° 2020-08 de fecha 01/10/2020, la Sala Plena del máximo Juzgado resolvió que todos los Juzgados del País laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las medidas de bioseguridad recomendadas por la comisión mundial de la salud.

Por lo que se puede inferir que ha sido una situación atípica y de fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes que mantuvo paralizado al País en un estado de emergencia y conmoción social, que obligo al Gobierno Nacional a tomar medidas necesarias para preservar la salud de toda la ciudadanía activando las llamadas cuarentenas radical. Es de acotar que las Notarias, Registros e Inspectorías del Trabajo se sumaron al llamado distanciamiento social decretado por el ciudadano Presidente de la República, no teniendo los usuarios acceso a los expediente administrativos, por lo que decidir lo contrario estaría violando el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, desde el día 26/02/2020 fecha que fue notificada la entidad de trabajo Cerveceria Polar, C.A. de la imposición de la multa hasta la interposición del amparo constitucional (14/12/2020) han transcurrido los siguientes días continuos:

Febrero 2020: 27, 28
Marzo 2020: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13
Octubre 2020: 5, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 21, 22, 23 .
Noviembre 2020: 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 30
Diciembre 2020: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14

Total de Días Continuos: 42 días continuos

Ahora bien, del computo de días continuos realizado, dado que quedo demostrado que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. fue debidamente notificada de la imposición de la multa y con ello fue agotado el procedimiento administrativo en la fecha supra indicada y que desde esa fecha hasta la consignación de la solicitud de amparo transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos, aunado a que la referida situación inédita que ha paralizado las actividades tribunalicias y los lapsos procesales en nuestra jurisdicción, no puede quien aquí decide apartarse del principio in dubio pro operario, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de caducidad de la acción previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la Solicitud de Caducidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública la parte presuntamente agraviante manifestó su intensión de que se instale una mesa de dialogo o negociación a los fines de revisar los montos de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores. En tal sentido es de recordar que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce, ejercicio y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la constitución, leyes y tratados internacionales, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezcan al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derecho, quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho, por lo que esta Sentenciadora considera que siendo la acción de amparo una materia especial y su naturaleza es restablecer un derecho constitucional como lo es, el derecho al trabajo y a un salario digno, derechos estos que no son negociables y mucho menos renunciables. ASÍ SE ESTABLECE


Respecto a la inepta acumulación de pretensiones se trata de dos o mas pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito y cuyo conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que la misma procede en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa se observa que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, dado que se verifico de los expedientes administrativos que se demandan derechos, cuyos procedimientos, trabajadores de la entidad de trabajo y pretensiones son conexos por su causa u objeto. ASÍ SE ESTABLECE


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es necesario acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus ordenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces concientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio los accionantes, alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).


1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:

• Números 021-2019-01-00388, 021-2019-01-00408, 021-2019-01-00409, 021-2019-01-00422, de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los Expedientes Sancionatorios Números S013-2019-06-00116, S013-2019-06-000114, S013-2019-06-00117, S013-2019-06-00115, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.


2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas.

3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de las providencias administrativas, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

4. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los hoy accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas N° 021-2019-01-00388, 021-2019-01-00408, 021-2019-01-00409, 021-2019-01-00422, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 21/10/2019, 21/10/2019, 21/10/2019, 21/10/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, DANISH JOSÉ ASTORINO SUAREZ, RENE JOSÉ VILLARROEL MILLAN, titulares de las cedulas de identidades números v-11.833.112; v-12.662.947; v-14.008.480; v-17.313.778, respectivamente, en contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., reincorporar a los trabajadores supra identificados a sus puestos habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad.


CUARTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020), Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada con cuatro (04) días de antelación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

LA SECRETARIA


ABG. RUSELYS CORREA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. RUSELYS CORREA