REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6407/20.-
PARTES:
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÈ COVA LUNAR, C.I. N° V- 11.436.614.
Domicilio Procesal: Avenida Circunvalación Sur Quinta “Enmary”, Sector Primero de Mayo, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Marianela Bolívar, IPSA Nº 49.927
DEMANDADO: CAROLINA BIJOUN CHAKIAN, C.I. N° V-15.244.724.
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial “Jardines de la Marina”, Torre A-7, Piso 2, Apto. Nº N2-2, Urbanizaciòn La Marina, Canchunchù Viejo, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA BIJOUN CHAKIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.923.051, asistida de los abogados Carlos Javier Tineo y Leida Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.796 y 230.541, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción.-
Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Noviembre de 2020, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-126).-
En fecha 20 de Noviembre de 2020, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROLINA BIJOUN CHAKIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.923.051, asistida de los abogados Carlos Javier Tineo y Leida Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.796 y 230.541 respectivamente, en dicho acto la representación de la parte demandante solicitó a este Tribunal, la celebración de una audiencia conciliatoria, y que las niñas fueran escuchadas.- cuya actuación riela a los folios 127, 128 y 129.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2020, se fija la causa para dictar sentencia. (F-137).-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2020, este Juzgado acuerda fijar para las 9:00 de la mañana del Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el literal “e” del articulo 450 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la escucha de las Niñas con presencia del equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, librándose las respectivas Boletas y los Oficios. (F-138).
Riela a los Folios 143 y 146, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, donde se deja constancia de la Citación de las partes intervinientes en el presente Juicio; así como de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Conciliatoria.
Riela al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148), Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en diferir el presente acto para el día 02 de Diciembre de 2020, una vez hayan sido escuchadas las niñas.-

Riela al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149), Acta de Audiencia para oir la opinión de las niñas, el cual se difiere dicho acto por la no comparecencia del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para el día 03 de Diciembre de 2020.-
Riela al folio Ciento Cincuenta (150), Acta de Audiencia de fecha 03 de Diciembre de 2020, contentiva de la opinión de las niñas, con presencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Psicólogo del equipo multidisciplinario y el ciudadano Juez de este despacho, estando presentes las niñas en compañía de su progenitor Ciudadano Enrique José Cova.-
Riela al folio Ciento Cincuenta y Uno (151), Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 03 de Diciembre de 2020, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(…..)
… Tomando el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “yo lo que solicito en este acto, al padre de mis hijas es, que me permita estar mas tiempo con mis hijas para yo poder compartir con ellas, salir con ellas; por que el hecho de estar tanto tiempo separada de mis hijas me afecta mucho y creo que a ellas también les afecta, por ejemplo yo quisiera que me permitieran compartir con mis hijas los fines de semanas completos desde los viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde; y que si algún día de la semana yo tengo la necesidad de verlas que también se me permita compartir con ellas siempre y cuando no se interfiera en sus actividades escolares y educativas”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “yo en ningún momento me he negado a que nuestras hijas compartan con su mama, porque al fin y al cabo es su madre y ellas necesitan tener ese contacto con su mama ya que son unas niñas; yo solo he tratado de tomar el control de la situacion para que ellas no se vean afectadas por ciertas situaciones; pero efectivamente estoy de acuerdo en que nuestras hijas compartan mas tiempo con su mama, pero siempre y cuando ella las cuide como una buena madre, este pendiente de ellas cuando estén compartiendo y que no me le de malos ejemplos, y que cuando estén compartiendo con su madre mantengan el contacto conmigo. por consiguiente acepto en este acto de que nuestras menores hijas compartan los fines de semana completo con su señora madre, desde los días viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, lo cual debería ser de forma alterna un fin de semana con ella y un fin de semana conmigo, y que si un día de la semana que las niñas no estén ocupadas con sus actividades escolares, si la madre las requiere y si las niñas así lo desean también podrían compartir, previa conversación entre nosotros y las niñas, en cuanto a los días festivos bien sea días de cumpleaños, navidad, carnaval, semana santa y vacaciones escolares también podrán compartir con la madre y conmigo de forma alterna previa conversaciones y oyendo siempre la opinión de nuestras hijas” es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “estoy de acuerdo en lo manifestado por el padre de mis hijas y en tal sentido me comprometo a cuidarlas y atenderlas de la mejor manera cuando estemos compartiendo, por consiguiente de ser así desisto en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa ”, acto seguido nuevamente toma la palabra la parte demandante quien expone: “ estando de acuerdo la madre de mis hijas con lo aquí planteado, solicito a este tribunal que el presente acuerdo o convenimiento sea debidamente homologado por este tribunal y se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que la homologa” es todo.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “oída como ha sido la manifestación de las partes intervinientes en el presente asunto, y visto el acuerdo al que han llegado este tribunal da por concluida la presente audiencia conciliatoria siendo las 11:40 am. Y en cuanto a la solicitud de homologación del presente acuerdo y de las copias solicitadas el tribunal lo acordara por auto separado Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.-
(….)

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ COVA y CAROLINA BIJOUN CHAKIAN, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:
Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, establece el, en su artículo 263 ejusdem.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Por su parte, disponen los artículos 450, literal “e”, 518 y 519, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Art. 450. “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
“e” Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo de proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley”.
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustentación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal tienen efecto de Sentencia firme ejecutorial”.
Art. 519. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneres los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando verse sobre materia cuya naturaleza no permita la conciliación o la mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección de bienes”.

Así tenemos, que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio y el desistimiento de la apelación, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y no vulnera los derechos de las niñas Mariana Carolina y Faviana Valentina Cova Bijoun, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto y al Desistimiento de la apelación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal “e”, 518 y 519, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas y entréguesele a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior, guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: En esta misma fecha, Siete de Diciembre de Dos Mil Veinte (07-12-2020), siendo las 12:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Exp. Nº 6407-20.
ORMB/YCU.