Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.745.911, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/02/2020, que no escuchó la apelación del auto que niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia de fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera efectivo el pago.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.745.911, se desprende los siguientes hechos:
Que: en fecha Once febrero del presente año, fue interpuesta solicitud de indexación monetaria por ante el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente signado con el número 10.390, de la nomenclatura del referido Tribunal.
Que: la solicitud de reconversión monetaria, o indexación, obedeció al hecho de haber omitido el Juzgador aquo, el convertir al valor actual de la moneda, el monto que había ordenado a la parte demandante, cancelarle por efecto de la sentencia declarada parcialmente con lugar, por incumplimiento de contrato.
Que: a pesar de que existe jurisprudencia pacífica y constante de carácter vinculante, la parte presuntamente agraviante no acato dicha jurisprudencia.
Que: cuando apelo de la negativa de ejecutar la indexación monetaria solicitada, el juez a-quo, niega dicha apelación en virtud de considerar que el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020, no era apelable puesto que no causaba perjuicio o gravámenes irreparable.
Así las cosas, indica el actor en su escrito, la violación de la norma Constitucional, referente a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no escuchó la apelación, del auto que niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia de fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera efectivo el pago.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual negó la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera el pago correspondiente, y según el decir del recurrente con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente, a la violación de la norma Constitucional, referente a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no escuchó la apelación del auto que niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia de fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera efectivo el pago.
Ahora bien, observa esta alzada que una vez que el juez presuntamente agraviante negó el pedimento realizado por la abogada de la parte accionante, esta no ejerció el recurso alguno, para impugnar su descontento o enervar la eficacia jurídica del mismo tal y como se desprende del legajo de anexos insertos en la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de acaparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Al respecto, observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de hecho en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de hecho es el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos se desprende de las actas que el actor no hizo uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.745.911, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/02/2020, que no escuchó la apelación del auto que niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia de fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera efectivo el pago; por haberse violado según el decir del accionante el artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.745.911, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/02/2020, que no escuchó la apelación del auto que niega la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para que se ajustara el monto de lo condenado a pagar en la sentencia de fecha 03-06-2019, al valor real de la moneda cuando se hiciera efectivo el pago
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2020, años: 210 de la independencia y 161° de la federación.
. EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE: 20-6704
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GTL/gladys