PARTE DEMANDANTE: EMPRESA “HERMANOS LOPEZ MEDINA” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 23/09/1999, bajo el Nº 63, Tomo A-13, Folios 191 al 193 de los libros llevados por ante ese despacho, en la persona de su Vicepresidente ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, quien actúa en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.629.217, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.920 y 30.871 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “El Rosal”, piso 2, oficina 2-A, Calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI CA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Enero de 1.980, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo A-2 con domicilio en la Avenida Carúpano, Edificio Eliveca, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre; en la persona de los ciudadanos NELSON VELASQUEZ RAMIREZ y FREDDY VELASQUEZ RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 9.274.545 y 3.870.294 respectivamente, en su carácter de Directores de la referida empresa, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La “Copita”, piso 1, oficina 15, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION
EXPEDIENTE Nº 20-6688
JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Inhibición fundamentada en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente, mediante boleta de notificación de fecha 13/02/2020, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-08-16, por la Presidenta de ese máximo Tribunal de la República, en Sala Plena, paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y por cuando en esta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo de la incidencia de recusaciòn surgida en el Juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION que incoara la ciudadana Felicidad del Valle López Subero, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A”, contra la Empresa “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A”, por considerar que se encuentra incurso en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
20:”Por injurias o amenazas hechas por el recusado ó algunos de los litigantes aún después de principado el pleito”
En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, quien actúa en su propio nombre y representación y como Vice-Presidente de la Compañía Anónima “HERMANOS LOPEZ MEDINA. Ahora bien, lo anterior es traído a colación ya que en reiteradas oportunidades me he inhibido de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, de esta manera se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la imparcialidad de este Juez y a su vez expresa su inconformidad lo cual hace que no pueda decidir la referida causa, así mismo por notoriedad se observa que en los expedientes signados con los Nº 13-6027, 14-6085, 12-4977 y 14-6178 respectivamente de la nomenclatura interna de este Tribunal, en los cuales he venido inhibiéndome es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME, sin formula de allanamiento alguna a tenor de lo establecido en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez Ricardo La Roche define la inhibición como, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, por lo que la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta Alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha Diez (10) de febrero de 2020, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la incidencia de recusaciòn surgida en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION, observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, este sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos. Considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Diez (10) de febrero de 2020, para continuar conociendo el presente juicio por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de Diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. MARIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE: 20-6688
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION
MR/GT/tcc.-
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