Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por la abogada DENISSE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 18.581.117, e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 270.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, economista agrícola, titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, mediante el cual niega la solicitud hecha por la accionante en fecha 08/01/2020, en virtud de no constar en auto la notificación de la parte demandada de la sentencia de fondo, por lo tanto no es procedente el computo respectivo para ejercer el recurso de ley, en el juicio que por daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante sigue la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por haberse violado según el decir del accionante los artículos 2, 26, 49, 137, 257 y 255 constitucionales.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana DENISSE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 18.581.117, e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 270.970, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezcan la situación jurídica, infringida según su decir por el Juez Sergio Sánchez Duque, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial.
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte del juez, y en el uso de sus funciones a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial violento una serie de preceptos constitucionales, con la negativa contentiva en el auto de fecha 13/01/2020.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial a cargo del ciudadano Juez Sergio Sánchez Duque, en virtud el auto de fecha 13/01/2020
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto el auto cuestionado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de las normas Constitucionales, 2, 26, 49, 137, 257 y 255. Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, y su extenso relato de hechos así como el petitorio final, el accionante de amparo, señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, dicto auto en fecha 13/01/2020, observa esta alzada que una vez que el juez presuntamente agraviante negó el pedimento realizado por la abogada de la parte accionante, esta no ejerció el recurso alguno, para impugnar su descontento o enervar la eficacia jurídica del mismo tal y como se desprende el legajo de anexos insertos en la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de hecho sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar la hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada por la abogada DENISSE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 18.581.117, e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 270.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, economista agrícola, titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, mediante el cual niega la solicitud hecha por la accionante en fecha 08/01/2020, en virtud de no constar en auto la notificación de la parte demandada de la sentencia de fondo, por lo tanto no es procedente el computo respectivo para ejercer el recurso de ley, en el juicio que por daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante sigue la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por haberse violado según el decir del accionante los artículos 2, 26, 49, 137, 257 y 255 constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional presentada por la abogada DENISSE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 18.581.117, e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 270.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, economista agrícola, titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, mediante el cual niega la solicitud hecha por la accionante en fecha 08/01/2020, en virtud de no constar en auto la notificación de la parte demandada de la sentencia de fondo, por lo tanto no es procedente el computo respectivo para ejercer el recurso de ley, en el juicio que por daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante sigue la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por haberse violado según el decir del accionante los artículos 2, 26, 49, 137, 257 y 255 constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página Web, regístrese y déjese copias certificadas.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. Frank A. Ocanto muñoz
EL SECRETARIO

Abg. Gustavo A. Tineo León
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 A.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. Gustavo A. Tineo León

EXPEDIENTE: 20-6699
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA