JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0152-04-2019
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE SOLICITANTE: JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui.
ABOGADO DEFENSORA: CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui.
FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019
I
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior Agrario inadmitió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ante el secretario de este Despacho Judicial en fecha 04/09/2019 por la abogada CARMEN AGUSTINA QUIJADA ESTABA; Titular de la cedula de identidad N° 10.940.971, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Sin embargo en dicha decisión se dejaron en curso, las medidas cautelares solicitadas por la defensora agraria, las cuales son MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y DE ALEJAMIENTO, y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), hasta tanto no se realizará la inspección judicial solicitada con el fin de analizar si realmente es procedente o no otorgarla conforme a las atribuciones que ley le otorga a los jueces agrarios.
MANIFIESTA LA DEFENSORA AGRARIA, SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS EN SU ESCRITO LIBELAR, LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:
Que dada la gravedad y las consecuencias negativas que se han ocasionado con la acción desmedida, temeraria y autoritaria con la que el agraviante ha actuado, (…)”
Que “(…) fundamenta la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) ”
Que “(…) solicita las medidas en aras de proteger el derecho a seguir poseyendo, trabando y produciendo que tienen mis defendidos para restablecer el derecho constitucional que ha sido violentado a mis representados sobre las tierras que han venido trabajando, (…)”.
Que “(…), está en riego diario la actividad ganadera con amenaza de ruina o paralización…”
Que “(…) el lote de terreno tiene una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (579,25 M2), alinderado de la siguiente, manera: NORTE. Restos del sitio Agua Blanca o fundo o potreros llama San Antonio, que es o fue de la sucesión del Dr. José R. Areaza y lo cual lo separa la quebrada El Chaparro, hoy del señor Camilo Rocotta. SUR: restos del sitio llamado Mata del Diablo y Werito. ESTE: sitio denominado Mojoma y Werito; y OESTE: con ejidos del Municipio Mac-gregor. (…) ” y que de esta mayor extensión los usuarios vienen utilizando una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HA), que es donde solicita la defensa agraria se decrete medida de protección a favor de sus defendidos…”
Que “solicito la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi),….con el fin que le sea restituido el derecho de poseedores legítimos de mis asistidos en las tierras que han venido trabando por 14 años”
II
DE LOS DOCUMENTO CONSIGNADOS JUNTOS AL ESCRITO LIBELAR.
• Copia simple de Registro de Hierro marcado con la letra “B”
• Copia simple de los Avales Sanitarios marcado con la letra “C”
• Testimoniales de los ciudadanos: Argenis Cabello, Francisco Manzano, Luis Lima y Michael Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.968.982, V-10.067.005, V-13.341.223 y V-19.488.207, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Municipio Macgregor Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, a los fines de que declaren sobre los particulares relacionados con los violaciones referidas en el presente amparo.
• Copia Simple de la notificación de Declaratoria de Tierras Ociosa o de Uso no Conforme emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dirigida al ciudadano Jorge Luis Torres, marcado con la letra “D”
• Memoria fotográfica donde se observa los daños causados a la actividad, marcado con la letra “E”
• Factura de deforestación realizada, marcado con la letra “F”
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA
En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Superior se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “Los Punterales” sector Agua Blanca, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de lo que a continuación se trascribe:
“…primero: el tribunal deja constancia por así haberlo constatado que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, realizan una actividad agrícola y pecuaria consistente en la cría de ganado, aves de corral, aves criolla y en la siembra de cultivos de auyama, ají, yuca, frijol, arroz y patilla y pastas de diferentes tipos. Segundo: el tribunal deja constancia, porque así pudo observar cortes en los alambres de púas en diferentes partes del cercado de los potreros, trayendo como consecuencia, el pase del ganado a los diferentes cultivos existentes, comiéndose este gran parte de los cultivos, y en algunos la totalidad, tal es el caso del arroz, la patilla y el maíz. Se observa también rastro del ganado en los cultivos dañados y comidos. Tercero: se deja constancia por así haberlo observado el tribunal y contado, que para el momento de esta inspección todo el ganado que se encuentra está marcado con el hierro que pertenece al ciudadano Jorge Torres Salazar, así lo manifestó el y lo pudo verificar el tribunal, contándose al momento 50 reses, discriminados así: 20 vacas, 2 toros, 10 entre mautes y mautas y 18 becerros. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Jorge torres y expone: le informo al tribunal que tengo 3 toros de raza de mi propiedad prestados a otros productores vecinos con el fin de mantener sus vacas para reproducción. Cuarto: se deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección se contabilizaron 50 reses y más de 20 aves de corral 8gallinas y gallos criollos. Quinto: se observa que efectivamente si hay áreas deforestadas pero el tribunal no cuenta con equipos de medición para evacuar completamente este particular, razón por la cual se acuerda designar un experto para que en su momento se dirija a este fundo a realizar un informe técnico. Sexto: áreas de siembras de diferentes rubros: en vista que el tribunal no cuenta con equipos ni con un experto para evacuar el presente particular, razón por la cual se designara un experto para que en su momento se dirija al fundo a realizar un informe técnico. Séptimo: se deja constancia por así haberlo observado el Tribunal que actualmente hay en el fundo Los Punterales cuatro (04) lagunas, todas llenas completamente de agua. Octavo: se deja constancia que en el fundo existen potreros, 1 manga y donde se encuentra esta, hay un corral (potrero), techado y con piso que es donde meten o resguardan los becerros, también se observó un fogón donde la señora Criselida prepara las comidas para todos los que trabajan en la finca. Noveno: el tribunal deja constancia que se observó al momento de la inspección cortes en la líneas de alambres de púas en diferentes partes de los potreros, permitiendo el paso del ganado hacia los cultivos dañándolos de manera irreparable, también se observó cortes en los alambres en las líneas que separan o alindan con la carretera principal, permitiendo el pase del ganado hacia la carretera y a otros fundos vecinos corriendo el riesgo de que el ganado se pierda, también se visualizó gran parte de un corral que o tenia alambre de púas, osea, solo se encontraban los estantillos sin estas; alegando el señor Jorge Torres que se lo habían robado los que fueron autorizados por el coordinador del INTi- Anzoátegui, y que todos los daños causados dentro de las 150 hectáreas que ellos trabajan fueron ocasionados por estas personas con relación a los cultivos se observó que por el corte de los alambres de púas que dividen o separan el ganado de los cultivos existentes en el fundo, estos han logrado entrar a los cultivos dañándolos por completo los sembradíos, ya que se los comen y los pisotean.”
IV
DEL NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO
En virtud de lo acordado en la inspección realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, acordó designar a un perito experto con el fin de que realizará un informe técnico sobre los particulares solicitados en la inspección judicial de los cuales el Tribunal no podía evacuar por cuanto se requería de equipos técnicos para su efectiva evacuación; en tal sentido, se designó como experto al ciudadano NELSON ENRIQUE PALAZZI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-4.906144, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 51.868, a quien se le ordenó notificar para que compareciera el día siguiente a su notificación a los fines de que aceptará o no el cargo encomendado, con el fin de que realice un informe que posteriormente deberá consignar por ante este Tribunal.
En fecha 11/09/2019, (f. xxx), cursa diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el perito experto designado, ciudadano NELSON ENRIQUE PALAZZI RODRÍGUEZ.
Cursa en el folio (xx) Acta de Juramentación de fecha 12/09/2019, en la cual el perito experto designado, ciudadano NELSON ENRIQUE PALAZZI RODRÍGUEZ, acepta el cargo para lo cual fue notificado, siendo juramentado legalmente por quien suscribe el presente fallo; así mismo, consta en esta acta que el perito designado solicitó 02 días hábiles para presentar el informe respectivo, siendo concedido dicho lapso por este tribunal.
V
DEL INFORME TÉCNICO PRESENTADO
En fecha 16/09/2019, fue presentado por el perito experto designado, ciudadano NELSON ENRIQUE PALAZZI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-4.906144, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 51.868, el informe técnico que le fue requerido, en el cual dejó asentado que para el momento de la inspección se encontraban los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, antes identificado, quienes vienen ocupando el lote de terreno y efectuando labores agrícolas y ganaderas en el predio desde hace 14 años; así mismo, manifiesta el experto en su informe que dichos ciudadanos desarrollan en forma de conuco los siguientes rubros: plátano, yuca y auyama, con una superficie de media hectárea, de igual observó la presencia de ganado bovino en el área del corral. Por otro lado, observó lo que a continuación se transcribe: 1 tanque de agua en buen estado, 2 casas una regular y la otra mala, 2 bebederos de concreto en buen estado, un carral de palo en buen estado, una vaquera en buen estado, una manga para ganado bovino en buen estado, 2 lagunas en buen estado, una de aproximadamente 2 Has de espejo de agua y la otra de 8 Has, de espejo de agua. En cuanto a los cultivos observó 8 ½ Has de pastos de diferentes tipos, es decir, andropagon, guinea, bracaria y tanzania, así como 3 Has de maíz asociadas con pastos de bracaria y guinea sembrado aproximadamente 15 días.
Manifiesta el experto que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Los Punterales. Sur: carretera Nacional El Chaparro Pariaguán. Este: terrenos ocupados por Carlos Burel y Mainel Soza, y Oeste: terreno Los Punterales y el señor Barroso, y que el área encerrada bajo estos linderos es de ciento sesenta y siete hectáreas noventa y siete metros cuadrados (167Has con 97 m2).
Finalmente el experto expresa en su informe, que el lote inspeccionado consta de una superficie de 167Has con 97 m2, ubicado en la Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui. También deja asentado que el predio Los Punterales se encuentra registrado a nombre del ciudadano Domingo José Anato Betancourt, según le manifestaron los ocupantes del predio. También dejo constancia que en el predio se contabilizaron un total de 50 reses, discriminadas de la siguiente manera: 2 toros, 20 vacas, 10 mautes y mautas y 18 becerros.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre las Medidas Cautelares solicitadas por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, y a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar lo siguiente:
Habiéndose recibido el escrito con sus anexos, se ordenó su anotación en el libro de entrada de causas, por lo que es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del Objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.
La competencia en jurisdicción agraria, esta determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:
ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)
ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)
En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacifica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:
“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria....”
Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo esta el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia especifica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin especifico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.
La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara: COMPETENTE, para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA y la de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui. Así decide.
V
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad agrícola y pecuaria, medida de abstención de entrada al predio por parte del los ciudadanos que fueron autorizados por el coordinador de la ORT/Anzoátegui, (medida de alejamiento); y a tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que componen el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, cuyo fin superior es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza que violente el interés colectivo y la garantía de seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada solicitada por la defensoría pública agraria, debe decretarse o no; en tal sentido observa lo siguiente:
De la norma que fundamenta el nuevo derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir que es social porque nace de una revolución con carácter social, así mismo, porque este busca en su fin superior proteger a un determinado grupo o colectivo, como son los campesinos y campesinas, el pequeño y mediano productor y las comunidades agrarias que por su debilidad jurídica y escasos recursos, tienen en el derecho agrario un instrumento para enfrentar intereses superiores individuales y con mayor fuerza patrimonial,; colocando el interés social por encima del patrimonial. A través del mismo, se logra la protección contra fuerzas superiores tanto en lo privado como en lo público, verbigracia; el Contencioso Administrativo Agrario por medio del cual el débil jurídico ante el estado, puede salvaguardarse de las arbitrariedades, errores u omisiones cometidas por la administración pública. Esto, se puede simplificar bajo la siguiente premisa, donde se define al derecho social y por ende dentro de este el derecho social agrario, como el conjunto de normas jurídicas destinadas a la protección de las clases sociales económicamente débiles con el fin de lograr la justicia y la equidad y en el caso del derecho agrario la justicia, la equidad y la paz social en el campo.
Aunado a lo expuesto ut supra, el carácter social del derecho agrario, debe velar por la continuidad y sustentabilidad de la producción agrícola, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 304, 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario en Venezuela. Todo ello en busca de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el Latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria de la Nación, de manera tal que, todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto, resulta importante destacar que para mantener la continuidad de la producción agroalimentaria el derecho social agrario, faculta a los jueces agrarios a garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar, eficazmente, cualquier tipo de medida preventiva o precautelativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social, asi como la continuidad de la producción agraria. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del campesino y productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección de los interés generales de la actividad agraria y de quienes la implementan, siempre que considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En el mismo orden de ideas, así como la jurisdicción agraria se define por su carácter social, así mismo, las instituciones creadas por la revolución social instaurada desde 1999 con la promulgación y publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en específico lo establecido en la misma en los artículos 304, 305, 306 y 307, en donde se establece que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, las instituciones administrativas creadas por el estado revolucionario en el sector agrario también tienen ese carácter social y por ende deben velar por el bienestar de esos grupos denominados débiles jurídicos por su condición económica y por haber escogido el trabajo rural como sustento para sus familias. Estas instituciones y sus responsables, nunca deben promover el enfrentamiento entre los mismos, mucho menos en detrimento de la producción de esos grupos, producción que no solo sirve de sustento a sus familias, sino también, que ayudan al abastecimiento de la comunidad inmediata, coadyuvando en el fin único de producir alimentos para la población. La lucha principal es contra el Latifundio y los latifundistas y nunca contra el pueblo pobre que busca su sobrevivencia a través de la producción de alimentos en el campo venezolano.
Esta superioridad tiene suficientes elementos de convicción para aseverar que los agraviados, han sido los que han mantenido la integridad funcional del fundo Los Punterales en nombre de los propietarios por mucho tiempo, siendo ellos trabajadores de los mismos y quedando desamparados sin paga y sin recursos, solo los que producían por y para ellos mismos, evidenciándose con claridad la condición de débiles económicos y jurídicos por lo que su trabajo, su esfuerzo no puede quedar iluso, sin justicia, ni puede ser dejado de tomar en cuenta por esta superioridad y mucho menos por instituciones del estado y sus responsables, exponiéndolos a una situación donde es obvio que se enfrenta pueblo contra pueblo.
Este Tribunal Superior carece de entendimiento y se pregunta, ¿por qué se inicia un acto administrativo de rescate de tierras contra los ciudadanos JOSE LUIS TORRES, JOSÈ PEREZ Y ALEXIS LOSANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.488.132, sin datos de identificación y 11.000.764, respectivamente. Siendo que, este tribunal verifico según inspección realizada en el fundo los Punterales, que quienes hacen vida laboral y productiva en dicho fundo son los ciudadanos: JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.860, V-6.404.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, quienes no son los propietarios del fundo Los Punterales, ya que según su decir el propietario es el ciudadano Domingo José Anato Betancourt, quien presuntamente tiene TITULO DE PROPIEDAD sobre las tierras del fundo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y asi mismo según la copia de la Notificación emitida por dicha institución donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión N° 09-1121-19, punto de cuenta 11, de fecha 28/05/2019, acuerda la declaratoria de ociosidad o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo los Punterales, ubicado en el sector, El Chaparro, parroquia: el Chaparro, Municipio: Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui. Y quien recibe la misma, es un ciudadano de nombre ALEXIS LOSANO, titular de la cedula de identidad N° 11.000.764, en fecha 09/08/2019, el cual es un desconocido para los agraviados e inclusive este Tribunal Superior en Inspección Judicial realizada en dicho fundo, jamás identifico la presencia de este ciudadano y al preguntar por el, nadie supo dar razón.
En todo caso, la lucha revolucionaria judicial que comenzó con la promulgación de la Carta Magna de 1999 y el desarrollo de las leyes habilitantes, incluyendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, crearon un nuevo estamento jurídico y administrativo vigente, con una visión social, humanista, progresista y patriota, esto nos obliga a todos los comprometidos y responsabilizados con posiciones en la toma de decisiones, con el nuevo orden jurídico y seguir sus lineamientos y acatando y haciendo cumplir sus normas y principios fundamentales, siendo responsables ética, moral, administrativa y judicialmente de hacer lo contrario. Así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y haciendo esta sustentable en e tiempo. Considera quien aquí decide traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
“Articulo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual, resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario. Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se vieren en peligro inminente de perecer o desmejorarse.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agrícola y pecuaria se decretan Inauditam Alteram Parte, salvo lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia Ope Legis, según lo que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, según la sana critica, las máximas de experiencia y Notoriedad Judicial, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección a la actividad agraria, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni).
En este sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; al igual que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo donde el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva en el proceso; asi como el periculum in damni, peligro de daño inminente, son requisitos que deben estar satisfechos para el otorgamiento valido de la medida cautelar innominada de protección.
De la inspección realizada en el fundo Los Puntarles, este sentenciador queda plenamente convencido que están cubiertos los elementos necesarios sobre los tres (3) requisitos expuestos ut supra, existe un claro y evidente riesgo que con la ejecución del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, crean un justificado temor de daño inminente y que luego no se pueda resarcir el mismo, así como la lesión que se le causaría a los agraviados y a la comunidad de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. La producción en el área señalada se ve a todas luces amenazada por el Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.),y la introducción de los ciudadanos apoyados por parte del coordinador de la ORT/ANZOATEGUI, y que ante la evidencia de la destrucción de los cultivos ya establecidos y la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agraria restante, afectando además la Seguridad Agroalimentaria y por ende el interés social y colectivo, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los agraviados por la posible ejecución de dicho acto administrativo. Así se decide.
Con el fundamento de crearse este tribunal un mejor criterio para decidir y por Notoriedad Judicial, y así verificar la viabilidad en el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica Agraria del Estado Anzoátegui, en representación de la parte presuntamente agraviada, esta superioridad facultado como tal por la Ley ordenó y realizó Inspección judicial en fecha nueve 09 de septiembre de 2019, sobre el predio en litigio denominado Los Punterales, situado en el sector Agua Blanca, Municipio Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui.-
Es preciso para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
…Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como P.M.F.S., V.A.P. y E.M.H.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…”
De la inspección realizada, se deja constancia que en el predio objeto de la de la misma se desarrolla una actividad agrícola vegetal, bovina y aviar, observándose la existencia de sembradíos de patilla, arroz, maíz, y pastos de diferente clase, así mismo, de ají, auyama y fríjol, como la existencia de ganado vacuno y aves de de corral. De lo caminado y observado quien suscribe, se percató del daño material a la siembra, que se le causara a la parte accionante ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui en donde se verifico las zonas que fueran afectadas, en gran parte los sembradíos vegetales como el Maíz, el Arroz, la patilla, los pastos, etc. A su vez, se identificó que las cercas de alambres de púas con que está cercado el predio fueron violentados en algunos sectores, con el fin de que el ganado se introdujera en los sembradíos y causar el daño irreparable como efectivamente causaron a los mismos, , inclusive se verifico estantillos sin alambre los cuales por voz de la parte agraviada fueron robados por los agraviantes, quedando esta superioridad en plena conviccion que existe un daño inminente y una amenaza permanente de hecho ante la producción y siembra establecida por los accionantes. Así se declara.
Para lograr una mejor visión del daño causado y de la superficie trabajada por los agraviados, quien suscribe ordenó se asignara a un perito experto para la realización del levantamiento del área que vienen trabajando los pisatarios del fundo, el tipo de siembra, así como cantidad de semovientes, para que posteriormente presentar ante este Tribunal un informe técnico, esto con el fin de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se designó al ciudadano, NELSON ENRIQUE PALAZZI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-4.906144, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 51.868, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Productiva y Tierras del estado Anzoátegui (MPPPAT), el cual fuera entregado en fecha 16 de septiembre de 2019. Resultando del mismo una superficie trabajada de 167,97 hectáreas, cercadas, dicho informe en sus resultas señala que existen:
Un Tanque de agua en buen estado, 2 casas una regular y la otra mala, 2 bebederos de concreto en buen estado, un carral de palo en buen estado, una vaquera en buen estado, una manga para ganado bovino en buen estado, 2 lagunas en buen estado, una de aproximadamente 2 Has de espejo de agua y la otra de 8 Has, de espejo de agua. En cuanto a los cultivos observó 8 ½ Has de pastos de diferentes tipos, es decir, andropagon, guinea, bracaria y tansania, así como 3 Has de maíz asociadas con pastos de bracaria y guinea sembrado aproximadamente 15 días. Que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Los Punterales. Sur: carretera Nacional El Chaparro Pariaguán. Este: terrenos ocupados por Carlos Burel y Mainel Soza, y Oeste: terreno Los Punterales y el señor Barroso, y que el área encerrada bajo estos linderos es de ciento sesenta y siete hectáreas noventa y siete metros cuadrados (167Has con 97 m2). Finalmente el experto expresa en su informe, que el lote inspeccionado consta de una superficie de 167Has con 97 m2, ubicado en la Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui. También deja asentado que el predio Los Punterales se encuentra registrado a nombre del ciudadano Domingo José Anato Betancourt, según le manifestaron los ocupantes del predio. También dejo constancia que en el predio se contabilizaron un total de 50 reses, discriminadas de la siguiente manera: 2 toros, 20 vacas, 10 mautes y mautas y 18 becerros.
Por las resultas expuestas ut supra y por lo verificado en la inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha nueve (09) de septiembre de 2019, quien suscribe posee los suficientes elementos de convicción necesarios para decidir y así otorgar la Medida Autosatisfactiva de Protección a la cosecha sobre el área levantada en el informe técnico de ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2). Solicitada por la Defensa Publica Agraria del Estado Anzoátegui. Así mismo, y con el carácter social que embarga al derecho agrario, es que declaro la medida de alejamiento por parte de los ciudadanos HECTOR JOSE FLORES, MANUEL JOSE FARIAS, JULIO PRIETO MARQUEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOTA, CARMEN SOFIA VALOR, LUIS JAVIER PEREZ, ORLANI DEIVIS JOSE ROMERO PEREZ, JOSE LUIS FAJARDO, YANDER JOSE TOVAR, JOSE ANGEL VALOR ARIAS, MANUEL ALBERTO HERNANDEZ MEJIAS, LEOPOLDO RAFAEL ROMERO, EUDOMAR JOSE RAMOS RUIZ, CARLOS ANDRES VALOR, GEOMAR JOSE RAMOS VALOR, HENRYS DANIEL MENDOA, DIONISIO RAMON ZURITA, JOSE RAFAEL PARES, YDIOMENES RAMON FIGUERA, JUNIOR ALBERTO PARES SALAZAR y DIONY JOSE ZURITA PERZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.295, V-5.981845, V-8.226.313, V-25.244.673, V-8.574.155, V-10.490.219, V-15.527.744, V-11.634.315, V-24.707.200, V-26.237.967, V-21.066.128, V-5.485.180, V-24.665.807, V-13.794.306, v-8.734.528, V-10.494.355, V-3.955.234, V-19.142.783, V-8.974.097, V-19.142.786 y V-18.407.986, respectivamente, de la referida área demarcada en el informe técnico, dejando a salvo los medios legales establecidos en la Ley, siendo que el fundo en cuestión consta de cuatrocientas treinta y dos hectáreas con ocho mil quinientas treinta y dos metros cuadrados (432 Has con 8.532 M2), según se verifica en el informe del INTi que cursa en el expediente, quedando área suficientes para satisfacer la iniciativa de producir que presuntamente tienen los favorecidos por el acto administrativo aquí señalado y reducir la presión social del momento. Quedan, tambien, suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo decretado, sobre el área de 167 hectáreas con 97 metros cuadrados. Así se declara.
Sin embargo el carácter social del derecho agrario y del bien que se tutela que no es otro que la producción de alimentos para la población y la defensa y protección de los ciudadanos con características de debilidad jurídica y económica, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juez agrario a dictar medidas de protección en cualquier grado y estado de juicio e inclusive sin haber juicio según su criterio. Este juzgador evidencia el peligro inminente en que se encuentra la producción agraria y pecuaria realizada por los agraviados, por lo que mal pudiera este Juez Agrario hacer caso omiso a la solicitud de la defensa publica agraria del Estado Anzoátegui, ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, si se ejecutara el Acto Administrativo en cuestión sobre el área que vienen trabajando los agraviados. Por ello es que se consideran satisfechos los requisitos de Periculum In Mora y el Periculum In Damni y a sus vez, con el fin de asegurar la continuidad de la producción agraria y proteger los intereses de los ciudadanos campesinos y productores del campo con debilidad económica y jurídica ante cualquier amenaza pública o privada, de paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola y pecuaria es que este juzgador superior declara suficientes los elementos para otorgar la Medida Autosatisfactiva innominada de Protección Agraria solicitada en esta acto. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en merito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATINO solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, solicitada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, antes identificados, vienen ocupando y realizando actividad agraria y pecuaria, cuyos linderos son: Norte: terrenos Los Punterales. Sur: carretera Nacional El Chaparro Pariaguán. Este: terrenos ocupados por Carlos Burel y Mainel Soza, y Oeste: terreno Los Punterales y el señor Barroso; todo con el fin de evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad agroproductiva, ruina o desmejoramiento de la misma, todo conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en el artículo 187 de la precitada Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR POVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en donde declara INICIO DE RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno dentro del área de las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), situadas en el fundo denominado Los Punterales, ubicado en el sector Agua Blanca, Municipio Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, el cual está dentro de una mayor superficie de cuatrocientas treinta y dos hectáreas con ocho mil quinientas treinta y dos metros cuadrados (432 Has con 8.532 M2) según el informe emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
CUARTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras y se ordena a cualquier persona, se abstengan de emitir o realizar cualquier acto o actividad que impida que los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sigan desplegando la actividad agrícola y pecuaria que vienen desarrollando dentro del área de las ciento sesenta y siete hectáreas con noventa y siete metros cuadrados (167ha, con 97 m2), y se ordena a los ciudadanos: los ciudadanos HECTOR JOSE FLORES, MANUEL JOSE FARIAS, JULIO PRIETO MARQUEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOTA, CARMEN SOFIA VALOR, LUIS JAVIER PEREZ, ORLANI DEIVIS JOSE ROMERO PEREZ, JOSE LUIS FAJARDO, YANDER JOSE TOVAR, JOSE ANGEL VALOR ARIAS, MANUEL ALBERTO HERNANDEZ MEJIAS, LEOPOLDO RAFAEL ROMERO, EUDOMAR JOSE RAMOS RUIZ, CARLOS ANDRES VALOR, GEOMAR JOSE RAMOS VALOR, HENRYS DANIEL MENDOA, DIONISIO RAMON ZURITA, JOSE RAFAEL PARES, YDIOMENES RAMON FIGUERA, JUNIOR ALBERTO PARES SALAZAR y DIONY JOSE ZURITA PERZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.295, V-5.981845, V-8.226.313, V-25.244.673, V-8.574.155, V-10.490.219, V-15.527.744, V-11.634.315, V-24.707.200, V-26.237.967, V-21.066.128, V-5.485.180, V-24.665.807, V-13.794.306, v-8.734.528, V-10.494.355, V-3.955.234, V-19.142.783, V-8.974.097, V-19.142.786 y V-18.407.986, respectivamente, abstenerse de efectuar cualquier actividad perturbadora que impida el trabajo agrícola y pecuario realizado por los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, sobre dicha área, hasta que quede dilucidado el conflicto en cuestión o sean ejercidos los medios legales pertinentes para solventar este conflicto.
QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a realizar una nueva inspección técnica y un nuevo replanteamiento de la situación que ocurre en el Fundo los Punterales con el fin de lograr con claridad la realidad existente en dicho Fundo, en virtud que en la notificación del acto administrativo se observan algunas irregularidades; trayendo como consecuencia el enfrentamiento de pueblo contra pueblo, con el presunto aval de dicha institución, haciéndole un daño grave al objetito fundamental como es lograr la paz social en el campo, la protección de los que económicamente y socialmente se encuentran en estado de debilidad y por encima de todo la protección a la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación.
SEXTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección, se determina que la misma será de doce (12) meses, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria que viene desarrollando los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente. Asi lo mismo, con el fin de que se acate lo ordenado por este Tribunal Superior y se realice una inspección por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y quede clara la situación real sobre el fundo en cuestión.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la de los ciudadanos JOSÈ PEREZ, CRISELDA SALAZAR y JORGE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.467.541, V-6.494.541 y V-19.488.132, respectivamente, domiciliados en el sector Agua Blanca, Fundo Los Punterales, Municipio Macgregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, y/o a la abogada CARMEN QUIJADA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.801, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos antes mencionados, informándoles sobre la presente decisión, acompañado de las respectivas copia certificada.
OCTAVO: Se ordena Notificar mediante oficio a la Policía del Municipio Aragua de Barcelona y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Especial de Zona Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0152-09-2019.-
ARLM/rjgv.-
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