JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0150-09-2019
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: RAMONA JOSEFINA PATIÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
FECHA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramona Josefina Patiño Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Cumaná, que dio inicio al procedimiento para el otorgamiento de la carta Agraria de Declaratoria de Permanencia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a favor del ciudadano EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.932, domiciliado en el sector Mochimita, procediendo este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a darle entrada signándole el número Exp TSAgr 0150-08-2019.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte recurrente la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que dio inicio al procedimiento para el otorgamiento de la carta Agraria de Declaratoria de Permanencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a favor del ciudadano EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.932, domiciliado en el sector Mochimita, fundamentando su petición en lo contemplado artículo 19 numeral 1 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; así como en los artículos 2, 26, 49, 257, 305 y 306 de nuestra Carta Magna y en los artículos 152, 156, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Planteado el presente asunto, pasa este Tribunal Superior en sede contenciosa administrativa a pronunciarse de inmediato sobre su competencia, y sobre su admisibilidad.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramona Josefina Patiño Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
Habiéndose recibido el escrito con sus anexos, se ordenó su anotación en el libro de entrada de causas, por lo que es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del Objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.
La competencia en jurisdicción agraria, está determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:
ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)
ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)
En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacífica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:
“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria....”
Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia específica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.
La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara: COMPETENTE, para conocer la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, plenamente identificado. Así decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del Capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrillas y letra del tribunal)
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, este juzgado pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160, eiusdem, y por lo tanto determina:
1. Efectivamente, los demandantes de autos determinan con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el siguiente: Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en donde se le otorgó de manera arbitraria el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), carta Agraria de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.932, domiciliado en el sector Mochimita, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
2. Se evidencia en el libelo de demanda que uno de los demandados de autos en fecha 18 de julio de 2019, reunidos en el INTi, Oficina Cumaná, se da por enterado que sobre las tierras en donde ellos vienen trabajando fue dictado un acto administrativo en donde se le otorga al ciudadano Eduardo Velásquez, plenamente identificado, una declaratoria de garantía de permanencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), sobre el lote de terreno donde los demandados hacen vida agraria, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que indican la oficina y la fecha cuando fue otorgada la declaratoria de garantía de permanencia.
3. Los demandados manifiestan, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 del Código de procedimiento Civil, así como, los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento con ello al requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
4. En cuanto a este numeral, los demandantes de autos consignaron junto al libelo, documento en donde su abuelo, ciudadano Gumercindo Rondón, adquiere el lote de terreno por compra a la ciudadana Alejandrina castillo, por lo que este sentenciador considera que debieron presentar algún documento legal que les acreditara su cualidad de demandante, razón por la cual, no queda satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. En relación al numeral 5, los demandantes no consignaron ningún otro documento que le permitiera al Tribunal poder verificar su cualidad como demandantes, quedando insatisfecho este numeral.
Analizados todos los requisitos necesarios, pasamos a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
1. Se verifica de los autos que los demandantes solicitan la nulidad del acto administrativo en donde el INTi le otorga al ciudadano Eduardo Velásquez, plenamente identificado, una declaratoria de garantía de permanencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), sobre el lote de terreno donde ellos hacen vida agraria; Considera este Juzgador Superior, que las demandas de nulidad de acto administrativo no tiene ninguna disposición legal para su inadmisibilidad, razón por la cual que cumplido el numeral primero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el sector Mochimita, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que queda satisfecho en presente numeral.
3. Sobre el análisis exhaustivo del expediente, este tribunal observa que uno de los demandantes manifiesta que en fecha 18/07/2019, se da por enterado del acto administrativo cuya nulidad se pretende por ante este juicio, por lo que salvo prueba en contrario, este Recurso de Nulidad de acto administrativo, se declara tempestivo, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, establecidos para ejercerlo en tiempo útil. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este juzgador se pronunciara nuevamente, en la sentencia definitiva de aparecer pruebas suficientes para desvirtuar lo aquí expuesto.
4. Con respecto a la cualidad e interés de las recurrentes, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral.
5. Es clara y evidente que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o algún procedimiento que no sea compatible, cumpliéndose así que este numeral.
6. La parte demandante no consigno todos los documentos indispensables para la admisibilidad de la presente demanda, ya que no presentó documento alguno acreditara la cualidad con que actúan en el juicio, por lo que incumple con este numeral.
7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del presente recurso.
8. De la revisión del recurso se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte recurrida, como para el Poder Judicial representado por este juzgador y el digno Tribunal que administra, cumpliendo así cabalmente el numeral octavo.
9. Con respecto a la representación de los actores, se evidencia que no presentaron algún mandato otorgado por los herederos directos del ciudadano Gumersindo Rondón, en virtud de que ellos alegan que son nietos de dicho ciudadano, por lo tanto este juzgador considera que el presente numeral no queda satisfecho.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
En lo que respecta al numeral 13, se puede verificar del análisis de los numerales anteriores que no todos cumplen con las Disposiciones de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual no cumple con el presente requisito.
Así las cosas, analizadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario INADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramona Josefina Patiño Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127, por no haber cumplido a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramona Josefina Patiño Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127.
SEGUNDO: SE INADMITE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO MENESES, JOHAN JOSÉ MENESES RONDÓN, GUILLERMO DAVID MENESES MENESES, AQUILES RAFAEL RONDÓN VAEZ, COROMOTO JOSEFINA RONDON MENESES, DAVID JOSÉ MENESES RONDÓN, ENRIQUE JOSÉ LOPEZ GALANTÓN, JOSÉ ANTONIO LOPEZ GALANTÓN y JOSÉ RAMÓN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.741.763, V-14.008.592, V-24.739.797, V-2.921.661, V-12.270.161, V-15.933.590, V-16.701.994, V-15.361.674 y V-5.698.059, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramona Josefina Patiño Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.127.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo una de las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0151-08-2019.-
ARLM/rjgv.-
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