TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Septiembre de 2.019.-
208° y 160°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 0170-19.-

Se inicia la presente causa por escrito presentado por la ciudadana: INES ALEIDA VILLARROEL DE GOMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.294.205 y domiciliada en la avenida universitaria Sector 1° de Mayo, frente al Estadio Quinta “Nuestra Señora de Fátima” Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.936 y de este domicilio, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil, ya que la misma no aparece inserta en los libros respectivos del Registro Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre 2.019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios Siete (07) y Ocho (08) del Expediente.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que, la ciudadana: INES ALEIDA VILLARROEL DE GOMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.294.205, presentó por ante éste Tribunal demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo: “Que la referida acta no aparece inserta en los libros de Registro Civil, que la ciudadana INES ALEIDA VILLARROEL DE GOMES, nació el día 07 de Diciembre del año 1.946 en la ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, hija legitima de MELQUIADES VILLARROEL; por lo que requiere de que su acta de nacimiento sea Insertada en los Libros de Registro Civil de esta jurisdicción.
A tal respecto establece la ley sustantiva lo siguiente:
Artículo 445 del código civil: Los Nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurra, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 458 del código civil: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible no solo cuando se trate de nacimiento….(omisis).-
La doctrina ha establecido que los registros civiles tienen por finalidad servir de fuente de información de los estados de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas.
En su oportunidad procesal no compareció persona alguna hacer oposición a la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la actora consignó copia fotostática de su cédula de identidad, Constancia expedida por la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, Acata de Matrimonio N° 120 llevada por la primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral, correspondiente al año 1.968, donde se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DA COSTA, y los datos filiatorios expedidos el 03 de abril de 2.002 por el Departamento de datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central pertinentes a la Dirección de Verificación y registro de Identidad llevados por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde consta el día y el lugar donde nació, por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: INES ALEIDA VILLARROEL DE GOMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.294.205 y domiciliada en la avenida universitaria Sector 1° de Mayo, frente al Estadio Quinta “Nuestra Señora de Fátima” Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en consecuencia se ordena la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 505 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. NORAIMA MARIN G.-

EL SECRETARIO ACC,


LICDO. TONY VÁSQUEZ.-

Nota: En esta misma fecha (27-09-2.019), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC,


LICDO. TONY VÁSQUEZ.-



Exp. Nº 0170-19.-
NM/TV.-