TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Septiembre de 2019.-
209° y 160°


EXPEDIENTE. Nº 0168-2.019.-
PARTES: FRANCISCO RAFAEL CORDERO VALDEZ y YAMILIS DEL CARMEN BELLORÍN FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.956.178 y V-11.440.319 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016, recibida por distribución en fecha 07/08/2.019, signada con el N° 42, por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CORDERO VALDEZ y YAMILIS DEL CARMEN BELLORÍN FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.956.178 y V-11.440.319 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.354, y de este domicilio.-
“…Omissis…”
Que, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Junio de 1994, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio N° 29, acompañamos con la letra “A”.
Que, nuestro último domicilio conyugal fue la Urbanización La Estancia de Macarapana, casa identificada con el N° 1-14 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, de nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre FRANCISCO JOSÉ CORDERO BELLORÍN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.840.267, marcado con la letra “B”.-
Que, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común y por cuanto hasta la presente fecha tienen cinco (5) años separados y de residencia, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados.-
Que, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres, según lo establecido en el artículo 185-A del Código y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 y sentencia n° 693/2.0015, que establece los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres.-
Que, dejamos constancia de que durante el matrimonio adquirieron bienes.-
Solicitamos con el debido respeto y acatamiento se decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente y se sirva expedirme las copias certificadas de la presente solicitud”
”…Omissis…”
En fecha 09 de Agosto de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal IV de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y consignó la boleta debidamente firmada la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante este Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quien en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Articulo 185-A del CÓDIGO CIVIL formulo, por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FRANCISCO RAFAEL CORDERO VALDEZ y YAMILIS DEL CARMEN BELLORÍN FIGUEROA, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Junio de 1994, entre los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL CORDERO VALDEZ y YAMILIS DEL CARMEN BELLORÍN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.956.178 y V- 11.440.319 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354 y de este domicilio, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta a los folios (05, 06 y su vuelto) de las presentes actuaciones, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre, FRANCISCO JOSÉ CORDERO BELLORÍN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.840.267.-
TERCERO: Que, desde la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.
TERCERO: En cuanto a la participación y liquidación de la comunidad conyugal este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro. 0158 de fecha 22 de Junio del 2001, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vinculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deben acogerse al criterio jurisprudencial reproducido.- Y así se establece.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas que componen la presente solicitud, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÌ SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL CORDERO VALDEZ y YAMILIS DEL CARMEN BELLORÍN FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.956.178 y V-11.440.319 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.354, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, en fecha cuatro (04) de Junio de 1994.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,

Licdo. TONNY VASQUEZ.
Nota: En la misma fecha (27/09/2019), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Licdo. TONNY VASQUEZ.

Exp Nº 0168-2019.
NMG/TV.-