EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: CARMEN YARITZA GONZALEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Campamento, calle n° 1 , casa n° 7, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 10.954.040, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Luisa Antonia Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.288, contra el ciudadano: LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector la Chica, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.194, conforme a lo previsto en el artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito que:
Omissis…”
“(…) Contraje Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991) con el ciudadano: LUIS GERMAN VELASQUEZ SACHEZ, Venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°V- 11.379.194, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio N° 14, anexamos mercado con la letra “A”, y mis datos como solicitantes y de mi cónyuge marcado con la letra “B” .Inmediatamente después de contraído el matrimonio , fijamos nuestra residencia en la Urbanización El Campamento , Calle 1, casa N° 7, Marigüitar , Municipio Bolívar del Estado Sucre ,el cual fue nuestra único y ultimo domicilio conyugal .Pero es el caso ciudadana Juez, que la armonía conyugal por causas diversas, causas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el día veintidós (22) de Enero de Dos mil doce (2012), hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años , sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto , ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos, mayores de edad de nombres: YMARLUIS CRISTINA, YORGELYS CRISTINA y LUIS GERMAN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.991.540, V- 25.983.120 y V- 30.263.484, según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento y fotocopias de cedulas que anexo a la presente, fijamos cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalada en el encabezamiento de la presente solicitud. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, la misma se realizará mediante un procedimiento separado una vez haya sido dictada la sentencia de divorcio.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a nombre del ciudadano: Luis German Velásquez Sánchez, ampliamente identificado y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de correspondientes.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: Luis German Velásquez. -
En fecha ocho 08) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal para el acto de contestación de la solicitud de Divorcio 185-A, se deja constancia que el ciudadano Luis German Velásquez, no compareció al acto de contestación. -
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio (185-A), y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
La presente es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley y toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde uno de los cónyuges manifestó la necesidad de disolver el vínculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), hasta el presente año, por lo que han transcurrido con exceso más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal.
De igual manera de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como lo es el acta de matrimonio Nº 14, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04), se evidencia que la celebración del vínculo matrimonial tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Este Tribunal la valora como prueba fundamental de la fecha en que fue contraído el vínculo matrimonial y así se establece.
Por consiguiente, queda demostrado con las pruebas traídas a los autos por la solicitante, ciudadana CARMEN YARITZA GONZALEZ ZAPATA, debidamente asistida por la abogada Luisa Giménez, que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana CARMEN YARITZA GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.954.040, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Giménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°168.288, contra el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.379.194. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 14, de fecha nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada solicite la ejecución de esta sentencia y consigne por ante secretaría de este Juzgado, los emolumentos para las copias de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO
Solicitud Nº 027-2019.
BMMR/Ynes.-
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