REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: RP31-L-2019-000017
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JIMENEZ, JOSE VILANOVA Y MARIA VALENTINA YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.661.476, 6.107.62 Y 15.290.262, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.576, 36.161 Y 119.093, respectivamente, representación que le otorga el ciudadano Rafael José Yañez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.184.081, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA), mediante poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana en fecha 06 de junio de 2013, anotado bajo el No. 27 Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria; en fecha 29-04-2015 ante la notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, bajo el número 979 en el folio 122, de los libros de Registro Sindicales, llevado por la Inspectoría del Trabajo, representado por el ciudadano Robert Roque, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.807.051, asistido por la abogada en ejercicio JOANNA RODRÍGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

CAPITULO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició en fecha dieciocho (05) de junio de 2019, por demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, interpuesto por los ciudadanos MARIA VALENTINA YAÑEZ, JOSE VILANOVA, CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.290.262, 6.107.62, 14.661.476, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.093, 36.161, 06.575, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta en el folio 06, luego se realizó la distribución, mediante el sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada mediante auto de fecha 10/06/2019, inserto al folio treinta y siete (37).
En auto de fecha 12/06/2019, fue admitida la demanda, el cual corre inserto al folio treinta y ocho 38, fijándose el iter procesal a seguir y ordenándose la notificación a la demandada, en la persona de su secretario, el ciudadano Robert Roque, para que comparezca por ante este Tribunal al Vigésimo (20°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de junio de 2019, el alguacil deja constancia de la resulta de notificación entregado y firmado, por el ciudadano Robert Roque, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.807.051, en su condición de secretario SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)
En fecha 21/06/2019, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, como consta al folio 43.

Verificada la notificación ordenada, se celebró la Audiencia en fecha 25/07/2019, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, MARIA VALENTINA YAÑEZ, JOSE VILANOVA, CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.290.262, 6.107.62, 14.661.476, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.093, 36.161, 06.575, respectivamente; así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), a través de su secretario el ciudadano Robert Roque, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.807.051, asistido por la abogada en ejercicio JOANNA RODRIGUEZ , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, suspendiéndose la audiencia hasta tanto se evacuaran las pruebas de Inspección Judicial, de Exhibición de Documentos, Testimoniales y de Ratificación de Documentos solicitadas por las partes, y en fecha 23/09/2019 se celebró la continuación de la audiencia de fecha 25-07-2019, a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones y dictar el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda, de disolución de sindicato, mediante actas que corre inserta del folio 256 al 257 de la segunda pieza procesal del presente expediente.
Pasando este tribunal a pública el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora, expone en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
En fecha diez (10) de enero del año 2011, se consigna por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, una carta de intención de conformación de sindicato, acompañándose con ella la Convocatoria de la formación de un sindicato de trabajadores, el Acta Constitutiva del “Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINTRAFLORCA)”, los Estatutos y Nóminas de Miembros Fundadores, según comunicación de fecha diez (10) de enero del año 2011, cursante en el expediente llevado por dicha Inspectoría de Trabajo signado bajo el N° 021-2011-02-00001.
En fecha 09 de febrero del año 2011, la Inspectora jefe del Trabajo en el Estado Sucre, dicta un “Auto”, el cual declara que, visto el escrito de solicitud y la documentación presentada, se ha dado cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 421, 423 y 424 de la ley orgánica del Trabajo, y se ordena la inscripción en el libro de Registro de Sindicato, extiéndase una boleta de Inscripción.
En fecha 09 de febrero de 2011, emite una boleta de Inscripción signado con el N° 796, declarando legalmente constitutiva la referida organización sindical “Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA)”, en el folio 121 de los libros de Registro de Sindicatos, siendo un sindicato de empresa local.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dicta un auto indicando que por existir un error involuntario en la boleta de Inscripción emitida en fecha nueve (09) de febrero de 2011, en la cual se registra al “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINTRAFLORCA)”, se ordena emitir, una nueva Boleta de Inscripción para el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINTRAFLORCA)”, cambiando el número de interno signado y el folio de la misma, quedando registrado así: Boleta de Inscripción N° 979 y folio 122 de los libros de Registros Sindicales de la Inspectoría del Trabajo.
De la nomina consignada conjuntamente con el acta constitutiva del “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINTRAFLORCA)”, observamos un total de treinta (30) trabajadores afiliados como miembros fundadores, siendo éstos las siguientes personas: JESÚS ASTUDILLO, ISIDRTO BENITEZ, EDGARDO BOADA, JESUS CABRERA , CARLOS CORONADO, CARLOS COVA, OSWALDO COVA, ANGEL CESAR DUCALLIN NUÑEZ, WILFREDO FIFFE, JOHNNY FLORES, ROBERT GOMEZ, JOSUE GONZALEZ, JAIRO LUIS GONZALEZ, ELIO JOSE LOPEZ LOPEZ, PEDRO CARLOS MORENO BLANCO, JORMAN NOGUERA, CARLOS LUIS OTERO, FRANK RAMOS, HECTOR LUIS RODRIGUEZ, JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, ROBERT LUIS ROSQUE, JONNY RUIZ, PEDRO LUIS RUIZ, EMILIO SALAZAR, RAUL JOSE SALAZAR MARQUEZ, RAFAEL SUAREZ, REINALDO VELIZ, ANIBAL JOSE YENDIS FIGUEROA, LUIS GERARDO ZAPATA ALFONSO Y NELSON ZAPATA ALFONSO, todos venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: V-18.904.194, V-3.737.787, V-13.053.367, V-13.942.255, V-14.009.617, V-14.815.446, V- 16.660.940, V- 8.434.594, V- 6.336.337, V- 9.978.977, V-15.743.867, V- 18.904.447, V- 9.442.293, V-18.418.688, V-17.214.881, V- 15.933.788, V-11.384.312, V-14.009.084, V- 16.995.167, V-14.284.663, V- 6.807.051, V- 17.455.455, V- 9.979.838, V- 12.273.474, V- 18.211.409, V- 17.910.197, V- 13.052.052, V- 12.657.370, V- 14.283.987 y V- 12.664.537, respectivamente.
De tal constitución sindical se conformó la Junta Directiva, siendo sus integrantes: a) Juan Ernesto Rodríguez: Secretario General; b) Robert Rosque: Secretario de Organización; c) Aníbal Yendis: Secretario de Finanzas; d) Carlos Otero: Secretario de Reclamos y Conflictos; e) Jorman Nogera: Secretario de Actas y Correspondencias; f) Edgardo Boada: Secretario de Cultura y Deportes; g) Reinaldo Veliz: Secretario de Prensa y Propaganda, h) Emilio Salazar: Primer Vocal e i)Pedro Luís Ruiz: Segundo Vocal, todos ellos, antes identificados.
Según información existente en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001 de la Inspectoría de Trabajo de Cumaná, estado Sucre, folio trescientos ochenta y dos (382), se realizó un proceso electoral en fecha 30 de mayo de 2018, que según Acta de Totalidad, Adjudicación y Proclamación, quedaron electos los siguientes ciudadanos: a) Edgardo Boada: Secretario General; b) Robert Rosque: Secretario de Organización; c) Pedro Moreno: Secretario de Finanzas; d) Wilmer Aviles: Secretario de Reclamos y Conflictos; e) Luís Zapata: Secretario de Actas y Correspondencias; f) Oswaldo Cova: Secretario de Cultura y Deportes; g) Pedro Ruiz: Secretario de Prensa y Propaganda, h) Raúl Salazar: Primer Vocal e i) Yormira Coa: Segundo Vocal, todos ellos, antes identificados.
Posteriormente a la constitución de dicho sindicato, se afiliaron a éste treinta (30) trabajadores, representados por los ciudadanos: TORIBIO ARAGUACHE, WILMER AVILEZ, YVAN CASADO, LUIS BAUTISTA GARCÍA, HEINEER JOSE GUERRA, RONNY ROMERO, JOSE ROSAL, JOSE LUIS URBANEJA MARQUEZ, ROSA ARCIA, GILBERTO RODRIGUEZ, ALEXANDER TRUJILLO, LUIS DANIEL JIMENEZ, VASQUEZ, LUIS FELIPE LANZA MUÑOZ, RICHARD JOSE NUÑEZ ROJAS, JESUS GABRIEL SANCHEZ ARENAS, YOMAIRA COA, CARLOS LUIS ARENAS ROMERO, CARLOS CEDEÑO, ANTHONY CARLOS CHIRINOS BENITEZ, JOSWE LUIS DE LA ROSA, LUIS GALANTON, YORMAN JOSUE GARCIA, RAUL JOSE GARCÍA SOLORZANO, ELIAS PLANCHE, SERGIO GONZALEZ, HECTOR RAFAEL ROSQUE BARRETO, KELVIN TRUJILLO Y ARGENEIS VALLEJO DE LA ROSA, igualmente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.430.161, V-11.383.580, V-15.114.808, V-8.425.285, V-15.111.971, V-11.829.271, V- 8.644.367, V- 19.082.934, V- 5.702.026, V- 13.835.666, V-8.443.651, V- 120.991.800, V- 17.673.463, V-17.214.569, V-17.446.692, V- 18.211.698, V-16.818.365, V-18.418.688, V- 23.702.091, V-23.346.663, V- 18.582.099, V- 22.628.912, V- 17.761.013, V- 20.064.973, V- 19.237.758, V- 17.911.101, V- 19.537.175, V- 13.539.312, V- 22.629.583 y V- 23.683.744, respectivamente, para un total de Sesenta Trabajadores afiliados al sindicato ya mencionado.
Como vemos ciudadana Juez, el sindicato denominado “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA (SINSTRAFLORCA)”, se constituyó inicialmente con treinta (30) miembros fundadores, posteriormente a ello se afiliaron treinta (30) miembros más, lo que nos da un total de sesenta (60) miembros afiliados.
De esos sesenta (60) miembros afiliados, han dejado de pertenecer al “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)”, las siguientes personas y por estos motivos, a saber: A) POR RENUNCIA VOLUNTARIA AL SINDICATO: Un número de tres (03) ciudadanos renunciaron voluntaria al sindicato mediante carta de renuncia de fecha 16/03/2015, siendo estos ciudadanos identificados como: 01- CARLOS CORONADO, 02- RONNY ROMERO Y 03- ALEXANDER TRUJILLO, todos venezolanos mayores e edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-14.009.617, V- 11. 829.271 y V- 8.443.651, respectivamente.
B) POR MUERTE DEL TRABAJADOR: Tres (03) ciudadanos fallecieron, terminando la relación laboral por muerte del trabajador, siendo identicazos como: 1- JOSÉ ROSAL, titular de la cedula de identidad número: V- 8.430.161, tras su fallecimientos acaecido en fecha 17/7/2016, el ciudadano: 2- TORIBIO ARAGUACHE, titular de la cedula de identidad número V- 8.430.161, tras su fallecimiento acaecido en fecha: 2/3/2018 y 3- JORMAN HOGUERA, titular de la cedula de identidad número: V- 15.933.788, tras su fallecimiento acaecido en fecha: 1/11/2012.
C) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR RETIRO VOLUNTARIO INJUSTIFICADO: Treinta y uno trabajadores culminaron la relación de trabajo que los vinculara con la entidad de trabajo mediante el retiro voluntario injustificado mediante carta de Renuncia, siendo estos ciudadanos identificados como:
1- ROSA ARCIA, titular de cedula de identidad número: V- 5.702.026, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/6/2016; 2- JESUS ASTUDILLO, titular de cedula de identidad número: V- 18.904.194, quien se retiró voluntariamente en fecha: 2/7/2013; 3- WILMER AVILEZ, titular de la cedula de identidad número: V- 11.383.580, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 4- ISIDRO BENITEZ, titular de la cedula de identidad número: V- 3.737.787, quien se retiró voluntariamente en fecha: 5/3/2017; 5- EDGARDO BOADA, titular de la cedula de identidad número: V-13.053.367, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 6- JESUS CABRERA, titular de la cedula de identidad número: V- 13.942.255, quien se retiró voluntariamente en fecha: 7/8/2016; 7- YVAN CASADO, titular de la cedula de identidad número V-15.114.808, quien se retiró voluntariamente en fecha: 3/7/2016; 8- ANTHONY CARLOS CHIRINOS BENITEZ, titular de cedula de identidad número: V- 23.702.091, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 9- YOMAIRA COA, titular de la cedula de identidad número V- 18.211.698, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 10- CARLOS COVA, titular de la cedula de identidad número: V- 14.815.446, quien se retiró voluntariamente en fecha 5/4/2019, 11- ANGEL CESAR DUCALLIN NUÑEZ, titular de cedula de identidad número: V- 8.434.594, quien se retiró voluntariamente en fecha 15/9/2017; 12- WILFREDO FIFFE, titular de cedula de identidad número V- 6.336.337, quien se retiró voluntariamente de fecha: 19/6/2013; 13- ROBERT GOMEZ, titular de cedula de identidad número V- 15.743.867, quien se retiró voluntariamente en fecha: 29/7/2016; 14- SERGIO GONZALEZ, titular de cedula de identidad número: V-19.237.758, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 15- JOSE GONZALEZ, titular de cedula de identidad número: V- 18.904.447, quien se retiró voluntariamente en fecha: 13/4/2015; 16- HEINER JOSÉ GUERRA, titular de cedula de identidad número: V-15.111.971, quien se retiró voluntariamente en fecha: 22/9/2017; LUIS DANIEL JIMENEZVASQUEZ, titular de la cedula de identidad número: 20.991.800, quien se retiró voluntariamente en fecha: 22/6/2016; 18- ELIO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de cedula de identidad número: V-18.418.688, quien se retiró voluntariamente en fecha 22/11/2018; 19- CHRISTIAN EDUARDO MARTINEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad número: V- 19.537.175, quien se retiró voluntariamente en fecha: 22/11/2018; 20- PEDRO CARLOS MORENO BLANCO, titular de la cedula de identidad número: V-17.214.881, quien se retiró voluntariamente en fecha: 16/11/2018; 21- RICHARD JOSE NUÑEZ ROJAS, titular de cedula de identidad número V- 17.214.569, quien se retiró voluntariamente en fecha: 10/4/2018; 22- CARLOS LUIS OTERO, titular de la cedula de identidad número: v- 11.384.312, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/11/2018; 23- FRANK RAMOS, titular de la cedula de identidad número: V- 14.009.084, quien se retiró voluntariamente en fecha: 25/5/2017; 24- JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número: V- 14.009.084, quien se retiró voluntariamente en fecha: 16/5/2013; 25- JONNY RUIZ, titular de la cedula de identidad número: V- 17.455.455, quien se retiró voluntariamente en fecha: 8/7/2016; 26- EMILIO SALAZAR, titular de cedula de identidad número: V- 12.273.474, quien se retiró voluntariamente en fecha: 8/7/2016; 26- EMILIO SALAZAR, titular de cedula de identidad número: V- 12.273.474, quien se retiró voluntariamente en fecha: 9/5/2017; 27- RAUL JOSE SALAZAR MARQUEZ, titular de cedula de identidad número: V- 18.211.4098, quien se retiró voluntariamente en fecha: 22/1/2018; 28- JESUS GABRIEL SANCHEZ ARENAS, titular de cedula de identidad V- 17.446.692, quien se retiró voluntariamente en fecha 22/11/2018; 29- REINALDO VELIZ, titular de cedula de identidad número: V- 13.052.052, quien se retiró voluntariamente en fecha: 10/7/2016; 30- LUIS GERARDO ZAPATA ALFONSO, titular de cedula de identidad número. V- 14.283.987, quien se retiró voluntariamente en fecha: 26/2018, y 31- RAUL JOSE GARCÍA SOLORZANO, titular de cedula de identidad número: V- 14.761.013, quien se retiró voluntariamente en fecha: 05/04/2019.
D) POR DESPIDO JUSTIFICADO: cinco (05) trabajadores fueron despedidos de manera justificada, quienes se encuentran identificados como: 1- CARLOS CEDEÑO, titular de cedula de identidad número: V- 18.418.688, quien fue despedidos en fecha: 26/8/2017; 2- HECTOR LANDAETA, titular de cedula de identidad número: V- 17.911.101, quien fue despedido en fecha: 24/8/2017; 3- HECTOR LUIS RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad número: V- 16.995.167, quien fue despedido en fecha: 19/10/2017; 4- RAFAEL SUAREZ, titular de cedula de identidad número: V- 17.910.197, quien fue despedido en fecha: 19/10/2017; y 5- ARGENIS VALLEJO DE LA ROSA, titular de cedula de identidad número: V- 23.683.744, quien fue despedido en fecha: 23/8/2017.
E) POR RENUNCIA AL SINDICATO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR RETIRO VOLUNTARIO INJUSTIFICADO:
Un número de ocho (08) trabajadores renunciaron voluntariamente al sindicato y además término la relación laboral por retiro voluntario injustificado del trabajador, a saber: 1- YORMAN JOSUE GARCIA, titular de la cedula de identidad número V- 22.628.912, quien se retiró voluntariamente en fecha: 06/06/2016; 2- ELIAS PLANCHE, titular de la cedula de identidad número: V- 20.064.973, quien se retiró voluntariamente en fecha: 4/08/2017; 3- JOSE LUIS DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad número: V- 23.346.663, quien se retiró voluntariamente en fecha: 08/12/2017; 4- GILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad: V- 13.835.666, quien se retiró voluntariamente en fecha: 21/ 11/2018; 5- CARLOS LUIS ARENAS ROMERO, titular de la cedula de identidad número: V- 16.818.365, quien se retiró voluntariamente en fecha: 22/11/2018; 6- LUIS GALANTON, titular de la cedula de identidad número: V- 18.582.099, quien se retiró voluntariamente en fecha: 28/11/2018; 7- KELVIN TRUJILLO, titular de cedula de identidad número: V- 22.629.583, quien se retiró voluntariamente en fecha: 04/08/2017; 8- JOSE LUIS URBANEJA MARQUEZ, titular de cedula de identidad número: V- 19.082.934, quien se retiró voluntariamente en fecha: 17/11/2017; todos ellos renunciaron al sindicato en fecha 16/03/2015.
Al realizar la respectiva operación matemática, podemos determinar y concluir, que el “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA C.A. (SINTRAFLORCA)”, inicialmente se constituyó con treinta (30) trabajadores miembro trabajadores miembro fundadores, posteriormente se fueron afiliando treinta (30) trabajadores más, dando un total de sesenta (60) trabajadores miembros afiliados a dicho sindicato: Así mismo, vemos que dejaron de pertenecer al sindicato o se desafiliaron a él cincuenta (50) ciudadanos que fueron miembros afiliados, a saber: A) POR RENUNCIA VOLUNTARIA AL SINDICATO: doce (12) ciudadanos; B) POR MUERTE DEL TRABAJADOR: Dos (02) ciudadanos; C) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR RETIRO VOLUNTARIA INJUSTIFICADO: treinta y un (31) ciudadanos; y D) POR DESPIDO JUSTIFICADO: Cinco (05) ciudadanos. Por lo tanto, si existieron sesenta (60) ciudadanos inscritos como miembros afiliados al sindicato y se desafiliaron o dejaron a pertenecer al sindicato cincuenta (50) ciudadanos, concluimos que solo quedan diez (10) ciudadanos afiliados al “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINTRAFLORCA)”.
En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 25/07/2019, la representación judicial de la parte actora alego como oposición previa a su exposición de fondo, la falta de cualidad del ciudadano Robert Rosque, en su condición de Secretario General de la Organización Sindical ya que no consta en las actas procesales, acta de asamblea que acredite su condición, entendiéndose que el sindicato es una persona jurídica autónoma como funcionan las sociedades civiles y mercantiles, por tal razón solicito al tribunal que si esa constancia existe que se le informe de la cualidad jurídica del referido ciudadano para representar en juicio a dicha organización sindical, caso contrario se aplique las consecuencias jurídicas. De igual manera, en sus argumentos ratifico los hechos explanados en su escrito libelar al señalar que el sindicato de trabajadores SINTRAFLORCA se inicio con treinta (30) trabajadores y a medida se fueron agregando mas integrantes, de treinta (30) llegaron a sesenta (60) trabajadores, y que en razón de las renuncias, muertes, despidos justificados, se fue reduciendo el número de miembros, es decir, que de sesenta (60) trabajadores cincuenta (50) de ellos dejaron de pertenecer al sindicato y actualmente solo cuenta con diez (10) trabajadores, y la ley orgánica procesal del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras establece que no podrá funcionar un sindicato cuando tenga la menor cantidad de miembros que se requiere para su constitución, lo que conlleva a concluir que SINSTRAFLORCA no puede funcionar y que esta incurso en una causal para su disolución.
Así mismo, la parte demandada Sindicato Social de Trabajadores de La Florida (SINSTRAFLORCA), en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 25/07/2019, señalo lo siguiente:
Pretende la representación de la parte actora, la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A, oponer la falta de cualidad del ciudadano Robert Rosque, como secretario General del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A., debido a que no consta en las actas procesales su debida representación como secretario general.
En este sentido, ante lo argüido por la parte actora, con respecto a la falta de cualidad, presente a la vista de este tribunal los estatutos sociales del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), a efecto de verificar la cualidad del ciudadano ROBERT ROSQUE, el cual establece en su cláusula 43, como pueden ser sustituidas las ausencias y las faltas temporales y absolutas de los integrantes de la junta directiva, es decir, que de acuerdo a los estatutos al renunciar el secretario general los demás miembros de la junta directiva van subiendo, y por ser Robert Rosque secretario de organización pasa a ser secretario general como lo señala de manera expresa la referida cláusula. Adicionalmente, expreso que le extraña el tema de la falta de cualidad cuando ellos mismo propusieron una solicitud en contra de SINSTRAFLORCA, ordenando notificar al ciudadano Robert Roque, ahora pretende en esta audiencia oponer la falta de cualidad, si de alguna manera admitieron que el ciudadano Robert Roque, es Secretario General al notificarlo.
Aduce la parte actora que la organización sindical SINSTRAFLORCA ya no cuenta con el número de miembros requeridos para su funcionamiento, por lo tanto, esta incurso en una causal para su disolución. En relación a este argumento señalo que si bien es cierto que la representación patronal esgrime que había 60 miembros afiliados al sindicato, no es menos cierto que la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A. se dedico a tener conductas y practicas antisindicales, a los fines de mermar la nomina diaria de trabajadores, considerando que la empresa y el sindicato celebraron una convención colectiva, que esgrime cual es el número de trabajadores que ampara la convección colectiva, que eran trabajadores de la nomina diaria, además existe en la convención colectiva el tabulador de cargo, el cual demuestra que habían cargos de 02, 03, 10 a 15 trabajadores en cada cargo.
De acuerdo al ámbito de aplicación de la convención colectiva cuando egresa un trabajador de la nomina, la entidad de trabajo solicita a los miembros del sindicato el sesenta por ciento (60%) de los trabajadores para que los postularan, y si habían acuerdos o no entre ellos, el empleador quedaba en libertad de decidir si contratar o no, y de esta manera hacer valer la cláusula número de diez y número doce que promueve y aprueba los cargos y así suplir esos cargos que estaban vacantes.
En todo ese lapso de tiempo que se constituyó el sindicato y la vigencia de la convención colectiva, en la entidad de trabajo nunca mas hubo esa promoción de cargos y mas nunca contrato personal y como quiera que ha disminuido el número de trabajadores, que efectivamente de sesenta (60) personas que conformaban el sindicato y que la empresa no cuenta con el número de trabajadores para que ellos puedan afiliarse al sindicato, surgiendo la interrogante, si no se contrata personal como sumo afiliados al sindicato si no hay trabajadores a quien afiliar. La entidad de trabajo se ha dedicado a ejercer la figura de la tercerización, al contratar otros trabajadores para que no formen parte de la nomina diaria, por lo que al no tener trabajadores en la nomina diaria efectivamente no se tiene miembros en el sindicato, es por ello que ha disminuido el número de miembros del mismo, en tal sentido solicito al tribunal que la empresa deje de hacer esas practicas antisindicales y empiece a dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas numero diez y doce de la convención colectiva, referente a la promoción de cargos de acuerdo al tabulador, lo cual demostrare con pruebas en su debido momento.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.
La representación de la parte actora en Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada el día 25/07/2019 opuso como punto previo a su exposición de fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para actuar en el presente juicio, con fundamento que quien hizo acto de presencia en el referido juicio fue el ciudadano ROBERT ROSQUE, en su condición de secretario general del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), y por cuanto no consta en las actas procesales su debida representación, entendiéndose que el sindicato es una persona jurídica autónoma y por tanto debe consignar la representación que se atribuye, por tal razón solicitó a este tribunal informara si existe la constancia de la representación del referido ciudadano como secretario general, caso contrario se aplique las consecuencias jurídicas. Antes de entrar a analizar y valorar la prueba que la parte demandada aporto para demostrar la cualidad del ciudadano Robert Rosques, como secretario general del sindicato, esta sentenciadora considera oportuno indicar que: De acuerdo con el autor Loreto Luís, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto Luís, ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva, de una persona para actuar validamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el merito de la causa, a favor o en contra.
La falta de esta condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, púes ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Así pues, la falta de cualidad ad causam debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra el, la acción que la ley le otorga. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la acción directa es contra el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), y su representación legal le corresponde al secretario general del referido sindicato, o en su defecto a aquella persona que por medio de una asamblea general se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestión esta que se encuentra cumplida en el presente caso.
Adicional a ello, de la revisión de las actas procesales se desprende que durante el desarrollo de la presente audiencia de juicio la abogada asistente de la parte demandada, presento a la vista de este tribunal los estatutos sociales del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), a efecto de verificar la cualidad del ciudadano ROBERT ROSQUE, en tal sentido esta sentenciadora considera oportuno mencionar, que siendo el acta constitutiva y los estatutos sociales, en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la Organización Sindical, así como las atribuciones, derechos y deberes de sus miembros, su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde una perspectiva amplia e interpretar su contenido en el sentido expresamente plasmado por la voluntad de los que los suscribieron.
Dicho esto, observa quien aquí decide, de los estatutos sociales del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), que en el Titulo IV, referido a la Junta Directiva, se desprende lo siguiente:
Articulo N° 43: sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el periodo: en caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el periodo para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará mediante una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocadas a tal efecto. El directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del periodo.
Cuando durante el periodo estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse al proceso electoral de la organización.
Los vocales suplirán las ausencias temporales o permanentes de los participantes en el mismo orden en que fueron electos y de acuerdo al número de votos obtenidos, a excepción de las ausencias del secretario general que será suplido únicamente por el secretario de organización. En caso de no estar activos los vocales, se convocará a una asamblea general extraordinaria para nombrar las personas que ocuparán los cargos por el tiempo restante, todo esto de conformidad con el artículo 30 de estos estatutos (negrillas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, se evidencia que si bien es cierto el ciudadano ROBER ROSQUE se desempeñaba como secretario de la organización, no es menos cierto, que de conformidad con los estatutos del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), se estableció de manera expresa, que la ausencia del secretario general será suplida únicamente por el secretario de la organización, por lo que el ciudadano ROBER ROSQUE, tiene las más amplias facultades para representar a la Organización Sindical (SINSTRAFLORCA), como fue señalado en los estatutos sociales, según el artículo 43 del Titulo IV, referido a la Junta Directiva. Así se decide.
En conclusión, tomando bases en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina y los estatutos sociales que rigen la organización sindical, estima este tribunal declarar Sin Lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte actora en la presente causa.
FUNDAMENTO DE LA TACHA.
Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06/04/2019, la representación de la parte actora procedió a proponer la tacha de testigos con fundamento en los artículos 85 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “… en todo caso, la sentencia definitiva se dictara el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcara el pronunciamiento sobre esta…”, así mismo el artículo 102 infine, ejusdem, dispone en cuanto a la tacha de testigo “… la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva …”.
En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha de testigo, considera esta sentenciadora que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportados por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de esta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse.
INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO.
En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 06/08/2019, la representación de la parte actora propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos ROBER ROSQUE, titular de la cédula N° 6.807.051, EDGARDO BOADA, titular de la cédula N° 13.053.367, y WILMER AVILES, titular de la cédula N° 11.383.580, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y según su exposición oral en la audiencia de juicio con motivo de que los mencionados ciudadanos son representantes sindicales y tienen interés directo en la presente causa, aunado a que los ciudadanos, EDGARDO BOADA y WILMER AVILES, tienen enemistad manifiesta con la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A., debido a un procedimiento penal por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento en perjuicio de la referida entidad de trabajo.
Con atención a ello, este tribunal le señalo a las partes el iter procesal a seguir en relación a la tacha planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le hizo saber que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a la formulación de la tacha, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes; haciéndole saber además, que dentro del mismo lapso se procedería a fijar la oportunidad para su evacuación.
Aperturado el lapso de pruebas, solo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 08/08/2019, habiendo sido providenciada su admisión en la misma fecha y fijada la audiencia para su evacuación para el día 13/08/2019.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte actora, Marcada “A”, Constante de nueve (09) folios, copia fotostática de expediente judicial signado con el N° RP01-P-2018-004171 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná estado Sucre, en asunto que por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO cometidos en contra de la parte actora la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A, fueron imputados como autores los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y por cuanto la parte demandada procedió a impugnar la referida documental por ser copia simple, en este sentido este tribunal considera que la documental marcada con la letra “A” es copia simple de un documento público que se encuentra en un expediente publico, por lo que la forma de atacar e impugnar los instrumentos públicos es a través de la tacha de instrumentos en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101, y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de no hacerse de esa forma, no tiene validez la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que los testigos Edgardo Boada Y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba Marcada “B”, impresión en dos (02) folios útiles de reseña del portal de noticias web ACN.COM.VE, publicada en fecha 27-11-2018, por el reportero Rubén Bolívar, en la cual, en la sección de sucesos, se informa sobre la aprehensión por los cuerpos de seguridad del estado de los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos se ha establecido en sentencia N° 717 de fecha 02/07/2010, (caso: Eleudo R.P.U, contra Suplidora Venezolana, C.A (SUPLIVENCA): que los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso. Sobre los mensajes de datos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en su artículo 4 dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libre. Así mismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática. De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Ahora bien, por cuanto esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, tienen interés en las resultas del presente juicio, es por ello, que hace uso del merito favorable de los autos que corresponde con el principio de la comunidad de la prueba que rige el derecho probatorio venezolano, donde le da facultad al juez para aplicar los medios probatorios que conste en el proceso sin importar quien los haya traído, en consecuencia, este Tribunal pasa a examinar algunas documentales que constan en el expediente, marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 que corre inserta a los folios 140 al 163 de la segunda pieza, que demuestran las distintas participaciones que la organización sindical hiciera ante la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales en la ciudad de Cumaná, sobre la nomina de afiliados a la fecha de la comunicación, cuya nomina se encuentra suscrita por cada uno de los miembros de la junta directiva, incluido los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, por lo que de estas documentales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son miembros fundadores del sindicatos, evidenciándose además que uno de ellos, el ciudadano Robert Rosque es integrante de la junta directiva de la Organización Sindical (SINSTRAFLORCA) y los otros dos fueron integrantes de la misma junta, así mismo quedo demostrado el interés actual que tienen los referidos ciudadanos en las resultas del juicio con las documentales signadas con los N° 6 7, 8 y 9, que corren inserta a los folios 164, al 180 de la segunda pieza, que demuestran las distintas actas de discusión de proyecto de contrato colectivo, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, en las cuales participaron los ciudadanos Edgardo Boada, Robert Rosque y Wilmer Aviles, como miembros de la junta negociadora, documentales que fueron reconocidas por ellos, cuando le fueron presentadas en la audiencia celebrada para su ratificación. Adicional a ello, en sus declaraciones como testigos, fue aceptado que efectivamente forman parte de la junta negociadora del proyecto de contrato colectivo y que efectivamente participaron en las discusiones que a tales efectos se celebraron. En tal sentido, para esta sentenciadora quedo demostrado que los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, no son terceros imparciales, pues es evidente su interés en las resultas del presente juicio. Así se decide
Así las cosas, como quiera que los aludidos testigos, son miembros fundadores del sindicato, además, uno de ellos, el ciudadano Robert Rosque es integrante de la junta directiva de la Organización Sindical (SINSTRAFLORCA) y los otros dos fueron integrantes de la misma junta de la organización sindical, cuya disolución se solicita, adicional a ello, los testigos Edgardo Boada y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal debido a un procedimiento penal instaurado en su contra, entendiéndose con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juez aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Ahora bien, puesto que ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibrio para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció que los referidos testigos es (ROBERT ROSQUE) y fueron (EDGARDO BOADA y WILMER AVILES) miembros del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), cuya disolución se solicita, además de ello, los testigos Edgardo Boada y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal debido a un procedimiento penal instaurado en su contra, naturalmente tienen interés en las resultas de este procedimiento, por lo que sus deposiciones no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide tener que declarar procedente la tacha testimonial propuesta por la representación de la parte actora y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y ASÍ, SE DECIDE.
Resuelta la incidencia planteada, corresponde a esta operadora de justicia entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigno copias simples de escrito de promoción de prueba previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi, constante de treinta y seis (36) folios útiles,
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra A-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Acta de defunción EV-14 del ciudadano Toribio de Jesús Araguache. En cuanto a este medio probatorio la misma no fue impugnada, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.- Marcado con la letra A-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Acta de defunción del ciudadano Jorman Noguera y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles. En cuanto a este medio probatorio la misma no fue impugnada, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

3.- Marcado con la letra A-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Acta de defunción del ciudadano José Salvador Rosal y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. En cuanto a este medio probatorio la misma no fue impugnada, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

4.- Marcado con la letra B-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Ronny Romero, constante de dos (02) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano RONNY ROMERO, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

5.- Marcado con la letra B-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Alexander Trujillo, constante de dos (02) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano ALEXANDER TRUJILLO, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

6.- Marcado con la letra B-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Carlos Coronado, constante de un (01) folio útil. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano CARLOS CORONADO, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

7.- Marcado con la letra C-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Carlos Luís Arenas, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano CARLOS LUIS ARENAS, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

8.- Marcado con la letra C-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano José Luís de la Rosa y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano JOSE LUIS DE LA ROSA, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

9.- Marcado con la letra C-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Luís Galantòn, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano LUIS GALANTON, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

10.- Marcado con la letra C-4. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Yorman Josue García, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano YORMAN JOSUE GARCÍA, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

11.- Marcado con la letra C-5. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Elías Planche y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano ELÍAS PLANCHE, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

12.- Marcado con la letra C-6. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Gilberto Rodríguez y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

13.- Marcado con la letra C-7. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano Kelvin Trujillo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano KELVIN TRUJILLO, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

14.- Marcado con la letra C-8. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia del ciudadano José Luís Urbaneja y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de cuatro (04) folios útiles. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, lo cual se demuestra que el ciudadano JOSÉ LUÍS URBANEJA, renuncio voluntariamente a la Organización Sindical, es por ello, que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15.- Marcado con la letra D-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Carlos Cedeño, de fecha 24-08-2017, carta de despido de fecha 24-08-2017, telegrama de notificación y Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, constante de once (11) folios útiles
16.- Marcado con la letra D-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Héctor Landaeta de fecha 22-08-2017, carta de despido de fecha 24-08-2017, telegrama de notificación y Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, constante de once (11) folios útiles
17.- Marcado con la letra D-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Héctor Rodríguez, de fecha 31-08-2017, carta de despido de fecha 19-10-2017, telegrama de notificación y Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, constante de diez (10) folios útiles
18.- Marcado con la letra D-4. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Rafael Suárez, de fecha 31-08-2017, carta de despido de fecha 19-10-2017, telegrama de notificación y Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, constante de diez (10) folios útiles
19.- Marcado con la letra D-5. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Argenis Vallejo, de fecha 22-08-2017, carta de despido de fecha 24-08-2017, telegrama de notificación y Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, constante de once (11) folios útiles.
En relación a las documentales marcadas con las letras D-1, a la D-5., y siendo que las mismas son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece
20.- Marcado con la letra E-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Raúl José García, de fecha 05-04-2019, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
21.- Marcado con la letra E-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria de la ciudadana Rosa Arcia, de fecha 22-06-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
22.- Marcado con la letra E-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Jesús Astudillo, de fecha 03-07-2013, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
23.- Marcado con la letra E-4. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Wilmer Aviles, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
24.- Marcado con la letra E-5. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Isidro Benítez, de fecha 03-03-2007, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
25.- Marcado con la letra E-6. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Edgardo Boada, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
26.- Marcado con la letra E-7. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Jesús Cabrera, de fecha 08-08-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
27.- Marcado con la letra E-8. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Iván Casado, de fecha 01-07-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
28.- Marcado con la letra E-9. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Anthony Chirino, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
29.- Marcado con la letra E-10. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria de la ciudadana Yomaira Coa, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
30.- Marcado con la letra E-11. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Carlos Cova, de fecha 05-04-2019, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto.
31.- Marcado con la letra E-12. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Ángel Ducallin, de fecha 15-09-2017, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
32.- Marcado con la letra E-13. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Wilfredo Fiffe, de fecha 19-06-2013, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
33.- Marcado con la letra E-14. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Robert Gómez, de fecha 28-07-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
34.- Marcado con la letra E-15. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Sergio González, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles-
35.- Marcado con la letra E-16. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Josué González, de fecha 13-04-2015, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
36.- Marcado con la letra E-17. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Heiner Guerra, de fecha 22-09-2017, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
37.- Marcado con la letra E-18. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Luís Daniel Jiménez, de fecha 22-06-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
38.- Marcado con la letra E-19. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Elio José López, de fecha 22-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
39.- Marcado con la letra E-20. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Christian Martínez, de fecha 22-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
40.- Marcado con la letra E-21 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Pedro Moreno, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
41.- Marcado con la letra E-22 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Richard Núñez, de fecha 10-04-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
42.- Marcado con la letra E-23 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Carlos Luís Otero, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles
43.- Marcado con la letra E-24 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Juan Rodríguez, de fecha 16-05-2013, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
44.- Marcado con la letra E-25 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Jonny Ruiz, de fecha 07-07-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
45.- Marcado con la letra E-26 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Emilio Salazar, de fecha 09-05-2017, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
46.- Marcado con la letra E-27 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Raúl Salazar, de fecha 22-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles
47.- Marcado con la letra E-28 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Jesús Gabriel Sánchez, de fecha 22-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
48.- Marcado con la letra E-29 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Reinaldo Veliz, de fecha 08-06-2016, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles.
49.- Marcado con la letra E-30 Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Carta de renuncia voluntaria del ciudadano Luís Geraldo Zapata, de fecha 28-11-2018, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles.
En relación a las documentales marcadas con las letras marcadas con las letras E-1 a la E-30. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnadas se tiene como reconocidas, las cuales demuestran que los referidos ciudadanos renunciaron voluntariamente a los cargos que venían desempeñando en la entidad de trabajo, Licorería la Florida, C.A, es por ello, que merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

50.- Marcado con la letra E-31. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, aceptado por el ciudadano Frank Ramos, de fecha 25-05-2017, y Providencia Administrativa, de fecha 16-04-2018, que declara Sin Lugar el Reenganche, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos. Son de las documentales establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tiene como reconocido, es por ello, que merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
51.- Marcado con la letra F. Copia simple del expediente Administrativo signado con el N° 021-2011-02-00001 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, correspondiente al Sindicato Social de Trabajadores de La Florida C,A (SINSTRAFLORCA), constante de noventa y cuatro (94) folios útiles. Por cuanto esta documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
52.- Marcado con la letra G. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi, nomina diaria de la entidad de trabajo Licorería La Florida, C,A (LIFLORCA), constante de un (01) folios útiles. Es un documento privado, la cual no fue desconocida, sin embargo este tribunal en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor se desestima. Así se establece.
53.- Marcado con la letra H. Impresión a papel de “listado de trabajadores activos de la entidad de trabajo Licorería La Florida, C,A (LIFLORCA), emanado del registro que lleva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las entidades de trabajo y los trabajadores asegurados, listado obtenido de la pagina web:http://ivss.gov.ve, mediante el sistema “tiuna” constante de dos (02) folios útiles. Este medio probatorio no fue desconocido, por lo que se da por reconocido por ser un documento privado conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
54.- Marcado con la letra I-1. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por la ciudadana Yomaira Coa, constante de siete (07) folios útiles.
55.- Marcado con la letra I-2. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Sergio González, constante de seis (06) folios útiles.
56.- Marcado con la letra I-3. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Luís Gerardo Zapata, constante de siete (07) folios útiles.
57.- Marcado con la letra I-4. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Pedro Carlos Moreno, constante de seis (06) folios útiles.
58.- Marcado con la letra I-5. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Wilmer Aviles, constante de seis (06) folios útiles.
59.- Marcado con la letra I-6. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Jesús Gabriel Sánchez, constante de seis (06) folios útiles
60.- Marcado con la letra I-7. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Carlos Luís Otero, constante de siete (07) folios útiles
61.- Marcado con la letra I-8. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Edgardo José Boada, constante de ocho (08) folios útiles
62.- Marcado con la letra I-9. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi, documento pùblico administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Christian Martínez, constante de seis (06) folios útiles
63.- Marcado con la letra I-10. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Raúl José Salazar, constante de seis (06) folios útiles
64.- Marcado con la letra I-11. Copia simple previa certificación de su original que se acompaña a efectos videndi: documento público administrativo consistente en transacción laboral, y copia de cheque de liquidación suscrita por el ciudadano Elio José López, constante de seis (06) folios útiles.
En relación a las documentales marcadas con las letras I-1, a la I-11. Siendo que las mismas son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que los referidos ciudadanos renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo y aceptaron recibir las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron. Así se Establece
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal se traslado y constituyó, en la sede de la Oficina Regional Del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, ubicada en el segundo piso del Edificio Bermúdez Center, situado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Castellón de esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, y dejo constancia de los siguientes particulares:

1.- Constancia de la existencia en dicha oficina de un expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, correspondiente al “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)”, constante de dos (02) piezas.

2.- Constancia de la inserción en dicho expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de los actos de formación y constitución del “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)”, sus estatutos y la nómina de miembro fundadores, así como el nombre, apellido y cedula de identidad de cada uno de los miembros que aparezcan identificados en la referida nomina, así como el numero total de miembros fundadores, que aparezcan identificados en dicho expediente.

3.- Constancia de la existencia, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de una boleta de inscripción signada con el N° 796, en la cual se declara legalmente constituida la Organización Sindical “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)”, en fecha 09-02-2011.

4.- Constancia de la existencia, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, indicando que por existir un error involuntario en la boleta de inscripción emitida en fecha 09-02-2011, se ordena emitir una nueva boleta de inscripción para el “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)”, y deje especial constancia de la existencia de una boleta de inscripción signada con el N° 979.

5.- Constancia de la inserción, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de cartas de afiliación, dejando expresa constancia del nombre, apellido y cedula de identidad de cada uno de los otorgantes de dichas comunicaciones, así como la fecha en que fueron otorgadas.

6.- Constancia de la inserción, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de cartas de renuncia voluntaria o desafiliación al sindicato, que se encuentren presentes en los folios de dicho expediente; dejando expresa constancia del nombre, apellido y cedula de identidad de cada uno de los otorgantes de dichas cartas, y las fechas en que estas fueron presentadas y otorgadas.

7.- Constancia de la inserción, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de cada una de las participaciones y consignación de nóminas actualizadas de trabajadores afiliados a la organización sindical SINSTRAFLORCA, que hiciera la Junta Directiva de la organización sindical SINSTRAFLORCA en esa oficina, dejando especial indicación del numero de trabajadores afiliados que aparezcan descrito en la nomina que aparezca inserta, así como el nombre, apellido y cedula de identidad de cada uno de los miembros afiliados que se describen en la nomina que se halle inserta.

8.- Constancia si la inserción, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de la participación y nomina actualizada de miembros de fecha 06-04-2018, es la última nomina actualizada que se encuentra inserta a los folios del referido expediente.

9.- Constancia de la inserción, en el expediente signado bajo el N° 021-2011-02-00001, de las resultas del ultimo proceso de elección de representantes sindicales efectuados en el año 2018, con especial indicación del nombre, apellido y cedula de identidad de cada uno de los miembros que conforman la ultima Junta Directiva según el acta de totalización, adjudicación y proclamación.

10.-PARTICUALRES ABIERTOS: Se deje constancia que a ninguno de los folios del presente expediente en ninguna de sus piezas se encuentra inserta supuesta acta de asamblea general extraordinaria presuntamente celebrada en fecha 04/04/2019.

11.- Se deje constancia que a la presente fecha y hora la funcionaria jefa de la oficina de registro manifestó a viva voz conocer la existencia de las participaciones hechas por el sindicato sobre nóminas actualizadas en el año 2018 y desconoce la actual ubicación de dicha participación y nomina que debería reposar en los folios de la segunda pieza

En fecha 14/08/2019, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial en las instalaciones de la Oficina Regional Del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, dejándose constancia en actas que rielan a los folios 235 al 253 de la segunda pieza procesal del expediente judicial, que efectivamente reposa en esa oficina expediente administrativo signado con el N 021-2011-02-00001, correspondiente a la organización sindical SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), verificándose que en el mismo se encuentra inserta el acta constitutiva y los estatutos del sindicato, así como sus miembros fundadores y afiliados. Así mismo, se verifico y dejo constancia que en el mismo expediente se encuentran insertas cartas de afiliaciones de los ciudadanos: Toribio Araguache, Wilmer Aviles, Luis García, Heiner Guerra, Ronny Romero, José Rosal, José Urbaneja, Rosa Arcia, Gilberto Rodríguez, Alexander Trujillo, Luis Jiménez, Luis Lanza, Richard Núñez, Jesús Sánchez, Yomaira Coa, y cartas de renuncia voluntarias o desafiliación a SINSTRAFLORCA, de los ciudadanos: Carlos Coronado, Carlos Arena, José de la Rosa, Luis Galantón, Yorman García, Elías Planche, Gilberto Rodríguez, Kelvin Trujillo, José Urbaneja. De igual manera, se constato cada una de las participaciones que hiciera la Junta Directiva de la Organización sindical, las cuales fueron acompañadas con copias simples para que formaran parte de la inspección, y que una vez cotejadas con sus originales, este tribunal certifico que son copias fiel y exacta de sus originales. A su vez, se contacto que la última nomina actualizadas es de fecha 06-04-2018. Y así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Consigno escrito de promoción de prueba constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra A. Original de la convención Colectiva de trabajo entre la Sociedad Mercantil Licorería la Florida, C.A (LIFLORCA), y el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), periodo 2012-2014, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles.
2.- Marcado con la letra B. Convención Colectiva de trabajo entre la Sociedad Mercantil Licorería la Florida, C.A (LIFLORCA), y el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), constante de treinta y dos (32) folios útiles.

En relación a las documentales marcadas con las letras “A y B”, estas fueron impugnadas por ser impertinentes a los fines de acreditar los hechos controvertidos, En tal sentido quien aquí decide considera que las mismas no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con el Nº 1. Original del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 29-04-2014, constante de cinco (05) folios útiles.
4.- Marcado con el Nª 2. Original del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 23-02-2016, constante de nueve (09) folios útiles.
5.- Marcado con el Nª 3. Original del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 07-06-2016, constante de cinco (05) folios útiles.
6.- Marcado con el Nª 4. Original del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 31-03-2017, constante de tres (03) folios útiles
7.- Marcado con el Nª 5. Original del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 06-04-2018, constante de dos (02) folios útiles.
En relación a las documentales marcadas con los números “1 al 5”, Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnadas y al ser ratificadas en su contenido y firma en audiencia de juicio de fecha 06/08/2019, por sus suscribíentes mediante la prueba testimonial, se tienen como reconocidas, las cuales demuestran el número de afiliados a la organización sindical y los cargos que habían disponibles en la entidad de trabajo Licorería la Florida C.A.. Es por ello, que merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.- Marcado con el Nª 6. Original de acta de las discusiones del proyecto del contrato colectivo, expediente 021-2015-04-00008, de fecha 03-05-2017, constante de seis (06) folios útiles.
9.- Marcado con el Nª 7. Original de acta de las discusiones del proyecto del contrato colectivo, expediente 021-2015-04-00008, de fecha 17-05-2017, constante de seis (06) folios útiles.
10.- Marcado con el Nª 8. Original de acta de las discusiones del proyecto del contrato colectivo, expediente 021-2015-04-00008, de fecha 21-02-2018, constante de cuatro (04) folios útiles
11.- Marcado con el Nª 9. Original de acta de las discusiones del proyecto del contrato colectivo, expediente 021-2015-04-00008, de fecha 07-03-2018, constante de cuatro (04) folios útiles
En relación a las documentales marcadas con los números “6 al 9”. Estos medios probatorios la parte contraria señalo que las mismas son impertinente a los hechos controvertidos; y aún cuando fueron ratificadas en su contenido y firma en audiencia de juicio de fecha 06/08/2019, por sus suscribientes mediante la prueba testimonial, se tienen como reconocidas, sin embargo, este tribunal de la revisión del contenido de las precitadas documentales considera quien aquí decide que las mismas no aportan nada al asunto debatido, referido a la disolución de sindicato, razón por la cual las desestimas. Así se establece.
12.- Marcado con el Nª 10. Original de comunicado que le hiciere el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), a la entidad de trabajo Licorería La Florida, C.A (LIFLORCA) constante de un (01) folio útil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la nomina diaria de trabajadores de la entidad de trabajo Licorería La Florida, C.A, (LIFLORCA) de manera trimestral desde el año 2014 al 2019, y en relación a la constancia que le hiciera la entidad de trabajo Licorería La Florida, C.A, (LIFLORCA) por escrito al SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA (SINSTRAFLORCA). La representación de la parte actora no exhibió las referidas documentales, alegando la imposibilidad material y jurídica de presentarlos debido a que los mismos no se encuentran en manos del empleador sino en poder de la organización sindical, así mismo señalo que la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la demandada vista la falta de exhibición, solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 ejusdem, tomando en consideración que los documentos a exhibir, son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato Social de Trabajadores de La Florida (SINSTRAFLORCA). En tal sentido, quien aquí decide, considera que no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, por cuanto el promovente de la exhibición debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca de su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en cuyo caso, el promovente queda relevado de cumplir dicho requerimiento; sin embargo es un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, como ocurrió en el presente caso, de manera que el solicitante de la exhibición debió consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contiene el mismo, y que eventualmente serán tenido como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, constatándose que de acuerdo a lo antes señalado la parte demandada promovente, no cumplió con su carga procesal que le establece la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la Constancia que le hiciera la entidad de trabajo Licorería La Florida, C.A, (LIFLORCA) por escrito a los trabajadores que formaban parte de la nomina diaria de la entidad de trabajo Licorería La Florida, C.A, (LIFLORCA). La representación de la parte actora no exhibió la referida documental, alegando que si bien es cierto la parte demandada consigno copia del documento a exhibir, se puede evidenciar de la misma que es su original razón por la cual se encuentra en manos de la organización sindical y no reposan en los archivos del empleador, lo que imposibilito material y jurídicamente a la parte actora exhibir el documento, por lo que solicitó a este Tribunal no aplicara la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Por su parte, la demandada vista la falta de exhibición, solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 ejusdem, tomando en consideración que consigno copias de la documental exhortada a su exhibición; no obstante, como se indico anteriormente, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, ya que la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal, al no lograr demostrar que tal documento se hubiere hallado o se halla en poder de la representación patronal, toda vez que ello también es un requisito indispensable para que proceda la pretendida consecuencia jurídica establecida por la citada norma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
ROBER ROSQUE, titular de la cédula N° 6.807.051.
EDGARDO BOADA. , titular de la cédula N° 13.053.367,
WILMER AVILES, titular de la cédula N° 11.383.580.
En cuanto este punto, este tribunal señala que es inoficioso pronunciarse sobre este medio probatorio en virtud de que ya esta sentenciadora se pronuncio en la incidencia de tacha de testigo formulada por la representación de la parte actora en audiencia de fecha 06/08/2019. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS PARA RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

En cuanto este punto, este tribunal señala que es inoficioso proveer este medio probatorio por cuanto ya se pronuncio sobre el mismo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del acervo probatorio, esta Operadora de Justicia pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Los sindicatos son personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, y tienen gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos y sociales, y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Carta Magna consagra en el articulo 95, el derecho a la libertad sindical, permitiendo a los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e interés; así como el de afiliarse o no a ellos, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión o disolución administrativa que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal.
Así pues, siendo la libertad sindical un derecho constitucional fundamentado en convenios y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden publico, le exige al Estado Venezolano garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.
En este orden de ideas, es pertinente definir la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.
De lo que se infiere, que el propósito de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los interés generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal manera que nuestro ordenamiento jurídico contempla normas que regulan la formación, constitución y disolución de las organizaciones sindicales, a efecto de llevar a cabo tales cometido, de contenido social.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, se señala que ciertamente los sindicatos son personas jurídicas de derechos sociales, y están llamados a tutelar interés generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia, despido o desafiliación de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio corresponde a una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que para los sindicatos de empresa, como es el caso del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) que funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, lo es de 20 de trabajadores, igual números de miembros requeridos para su constitución, por lo que es oportuno indicar que de conformidad con los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de no cumplirse los requisitos para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la ley.
Así las cosas, el artículo 376 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.
Por otra parte, el artículo 426 ejusdem establece que son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asientes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
De acuerdo a la norma transcrita supra, se evidencia que las formas de disolución de sindicato obedecen a dos maneras:
De la Ley: La falta de alguno de los requisitos legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicatos de empresa.
De orden Convencional: Las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 parte de los miembros asociados.
Por lo que, verificada la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituye un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución del sindicato.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales y del expediente signado con el N° 021-2011-02-00001 que reposa en la Oficina Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, del estado Sucre, este Juzgado verifico que el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) se constituyó inicialmente con treinta (30) miembros fundadores y posteriormente se afiliaron al mismo treinta (30) trabajadores mas, para un total de sesenta (60) trabajadores miembros; no obstante a ello, en razón de las renuncias, muertes, despido o desafiliación de sus trabajadores, ha disminuido el número de miembros requeridos legalmente para su funcionamiento, lo cual quedo demostrado con las pruebas marcadas con las letras A1 a la A3, B1 a la B3, C1 a la C8, D1 a la D5 Y E1 a la E30, que rielan a los folios 90 al 100, 101 al 123, 126 al 178, 179 al 247 de la primera pieza procesal del expediente judicial, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que esta Sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio; evidenciándose así que el número de miembros activos del sindicato para la fecha de la solicitud de su disolución (05-06-2019), es de diez (10) trabajadores afiliados y así lo tiene establecido este tribunal.
Amén de la existencia de esos medios probatorios, esta la confesión de la parte demandada realizada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha (25-07-2019) al reconocer que efectivamente de sesenta (60) personas que conformaban el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) ha disminuido el número de miembros exigidos por la ley para su funcionamiento, debido a que la empresa no cuenta con el número de trabajadores para que ellos puedan afiliarse al sindicato; por tales motivos debe forzosamente esta Sentenciadora declarar procedente la disolución demandada, por no cumplir el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) con el número de miembros exigidos legalmente para su vigencia y funcionamiento (20 trabajadores) de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado del tribunal). Así se decide.

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano ROBERT ROSQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.051, en su carácter de representante legal del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), opuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR, la incidencia de tacha de testigo formulada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de Disolución de Sindicato incoada por la Entidad de Trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA), contra la Organización Sindical “SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINTRAFLORCA)”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto debatido.
QUINTO: Se ordena, una vez adquiera firmeza esta decisión, oficiar a la Oficina Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, del estado Sucre, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES