REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: RP31-L-2019-0000019
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: entidad del trabajo “MAMIDEL C.A”.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMOS D., y JOSE VILANOVA CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.13.461 y 36.161.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HICIERON PRESENTES EN NINGUN ESTADO DE LA CAUSA.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda interpuesta por el representante legal de la entidad del trabajo “MAMIDEL, C.A, ciudadano ALFREDO RAMOS D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.13.461, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda, fecha 19 de mayo del 2015, anotado bajo el N°. 01, tomo 141 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual consta a los (folios 01 y 03 y su vto.), de fecha 03-07-2019.
En fecha 11/07/2019, el Tribunal Segundo de Juicio Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala el iter procesal a seguir por cuanto no existe procedimiento alguno en la normativa procesal laboral, en consecuencia ordena la notificación del sindicato en la persona del ciudadano DANIEL FUENTES, siendo notificado el 15-07-2019, certificándose por la secretaria el día 19-07-2019, para que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente el cual comenzará a computarse desde la constancia que ponga el secretario en autos de la notificación, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 15-07-2019.
En fecha 24/09/2019 el Tribunal Segundo de Juicio, celebra la audiencia oral y publica de juicio, donde la representación de la parte demandante expreso las razones y motivo de la solicitud de la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO explicando como punto que el sindicato no contaba con el numero de miembro para su funcionamiento, por que la mayoría de los trabajadores inscritos habían renunciado al sindicato demandado, solicita a este tribunal que declare Con Lugar La demanda, la parte accionante promovió medios probatorios, así mismo el tribunal deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni a través de representante legal, señalando el tribunal en ese estado que no se retirara de la sala por ser innecesario y seguidamente dicto el dispositivo del fallo bajo los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, lo cual se pasa hacer bajo los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
Escrito libelar cursante del folio “01” al “03 y su vto.” del expediente:
Mediante escrito de Disolución de Sindicato, presentado en fecha 03 de julio de 2019, la representación judicial de la empresa MAMIDEL, C.A., expuso lo siguiente:
• Que en fecha 26/12/2008, fue registrado en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), EL Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa MAMIDEL C.A. Similares y conexos ( SINTE- MAMIDELCA), bajo el Nº 772, Tomo IV Folio 97 del libro de registro de organizaciones sindicales, expediente 021-2008-02-00010, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre.
• Que el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A., desde el año 2009, se inicio un éxodo progresivo de la mano de obra de la empresa MAMIDEL, C.A, bien por la voluntad unilateral de los trabajadores mediante el retiro voluntario (renuncia del trabajador) o por la voluntad unilateral del empleador (despido justificado). En cuya situación se fueron subsumiendo la mayoría de la nomina laboral de la empresa, incluido los miembros de la Junta Directiva Sindical, llegándose al extremo que en dicha entidad de trabajo desde hace aproximadamente tres (3) años quedaban solo diecinueve (19) trabajadores operario y cuatro (4) empleados. En la actualidad solo están activos tres (03) trabajadores ocupando funciones de empleados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la procedencia de la solicitud de disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A, alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores …” Las organizaciones Sindicales de trabajadores y trabajadoras, tendrán las siguientes atribuciones y finalidades…9) Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono a patrona y en los procedimientos administrativos . En caso de los procedimientos judiciales pueden ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras con la debida asistencia jurídica. Invoco los artículos 377, 398, 402, 406, y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras. Así mismo solicito que de la decisión definitivamente firme que ordene la disolución de la organización sindical, se notifique al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el Registro….
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la audiencia de juicio, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho la petición de la parte demandante:
• De la existencia del numero requerido de trabajadores afiliados al Sindicato, para su funcionamiento.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra A-1 Copia simple Nomina de Personal Operarios (obreros), de la empresa Mamidel CA, activos para el 01 de Enero de 2008 y su evolución decreciente hasta 2017 y el estado a cero de obreros para Diciembre 20017, todo el año 2018 y Julio 2019 constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, emanado de la demandante, con membrete y sello de la entidad del trabajo, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales que la empresa no tiene el numero suficiente de trabajadores para mantener constituido el sindicato. Y ASI SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra B. Nomina de Personal Empleados, de la empresa Mamidel CA, activos para el 01 de Enero de 2008 y su evolución decreciente hasta 2017 y el estado disminuido para Diciembre 2017, todo el año 2018 y solo dos (02) para Julio 2019, constante de catorce (14) folios útiles. Estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, emanado de la demandante, con membrete, sello y firma de la entidad del trabajo, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales que la empresa no tiene el numero suficiente de trabajadores para mantener constituido el sindicato y que para el mes de julio de 2019, solo cuenta con dos (2) trabajadores. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado con la letra C. Originales de las cartas de Renuncia presentada a la Empresa MAMIDEL CA, por miembros Directivos del sindicato SINTEMAMIDELCA, para 2016 y 2017, constante de catorce (14) folios útiles. Documento de carácter privado, en las cuales se evidencian las renuncias de los ciudadanos antes mencionados y al no ser impugnadas, merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra D. Comprobantes del numero de trabajadores contribuyentes inscritos en el IVSS y en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda “FAOV” por la empresa Mamidel CA., para el 09 de Agosto de 2019 y cuya información fue obtenida de los sitios Web respectivos, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se garantiza la autoría de la firma electrónica que conforme al artículo 4 ejusdem, por ser copias tienen plena eficacia probatoria, por lo que esta demostrado que solo quedan activos dos (02) trabajadores para la fecha 09/08/2019, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Marcado con la letra E. Recaudos del expediente Administrativo N° 021-2008-02-00010, correspondiente al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Mamidel, constante de dos (02) folios útiles. Documento administrativo que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcado con la letra F. Copia previa certificación con sus originales, de las cartas de Renuncia presentada a la Empresa Mamidel CA, por las personas que fueron afiliadas al Sindicato Sintemamidelca., constante de veintiséis (26) folios útiles. Documento de carácter privado, en las cuales se evidencian las renuncias de los ciudadanos antes mencionados y al no ser impugnadas, merece pleno valor probatorio, de conformidad con el el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Marcado con la letra G. Nominas del Personal Operarios (FIJOS), de la Empresa Mamidel CA, activos para el 31 de Agosto de 2017 constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, emanado de la demandante, con membrete, sello y firma de la entidad del trabajo, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales que la empresa no tiene el numero suficiente de trabajadores (solo cuenta para esta fecha con el numero de (16) trabajadores) para mantener constituido el sindicato ASI SE DECIDE.
8.- Marcado con la letra H. Copia previa certificación con su original, de los instrumentos donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores que pertenecieron a la empresa Mamidel CA, y que fueron afiliados al Sindicato Sintemamidelca, constante ciento nueve (109) folios útiles. Documentos de carácter privado, en las cuales se evidencian el acuerdo celebrado entre la entidad del trabajo y los extrabajadores y al no ser impugnadas, merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de Inspección Judicial, a cuyos efectos solicito al tribuna, su traslado y constitución en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Cumana Estado Sucre, ubicada en la Avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, edificio Bermúdez Centré, 3er piso; a fin de constatar en el expediente Administrativo d3el “ Sindicato Profesional de trabajadores de la Empresa Mamidel CA”, Similares y conexos (SINTE-MAMIDELCA) también identificado con el N° 021-2008-02-00010, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
-Deje Constancia de la Fecha de la última nomina de miembros del sindicato SINTE-MAMIDELCA, agregado al expediente.
-Deje constancia del listado actualizado de afiliados cotizantes del sindicato SINTE-MAMIDELCA, identificando el nombre, apellido y numero de cedula de identidad de cada uno de ellos.
-Deje constancia de la Ultima Junta Directiva del Sindicato SINTE-MAMIDELCA, y periodo para el cual fue electa.
PRUEBA DE EXIBICION.
De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a la parte accionada en la persona de su ultimo Secretario General electo ciudadano Daniel Fuentes, se sirva exhibir ante este Tribunal: la nomina de trabajadores afiliados y por tanto cotizantes del sindicato SINTE-MAMIDEL.
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como las pruebas de Exhibición de Documentos, este tribunal considera que con las pruebas Documentales presentadas en el Proceso y visto la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, aunado al desistimiento de estas pruebas por la parte demandante, se estima inoficioso la ejecución de las mismas., por lo que no habiendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A. no consigno pruebas en la presente causa, encontrándose legalmente notificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la causa de marras se advierte que el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A., no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, pero que por tratarse de materia sindical lo cual tiene una consideración especial no permite la aplicación de la confesión, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tal como lo solicita la parte actora dado que se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.
Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la L.S., la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Constitución consagra en el artículo 95, el derecho a la L.S., permitiendo a los trabajadoras y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión, o disolución administrativa, que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal.
De acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la L.S., se define como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.
El fin, propósito u objetivo de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal forma que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.
En orden a lo expuesto siendo la L.S. un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo, y por tanto, no caben actos de auto composición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos.
En razón de corresponderse el presente caso de una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que en el caso de sindicato de empresa, lo es de 20 trabajadores, igual numero de miembros requeridos para su constitución, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 426 de la la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras, que de no cumplirse los requisitos para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la Ley.( Subrayado del Tribunal).
Así pues, tenemos que de la interpretación de la norma en comento, las causas de Disolución de sindicato emergen de dos vertientes, un primer orden, de la ley y un segundo orden, lo convencional.
De la Ley: la falta de alguno de los requisitos de legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa.
De orden convencional: las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asociados.
En este sentido, el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras., establece: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.
Así mismo el artículo 426 ordinal 4 eiusdem, establece: que son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando el funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
De los artículos anteriores se desprende, que la ausencia de uno de los precitados requisitos, una vez registrado el sindicato, constituyen un supuesto de orden legal para exigir la disolución y liquidación del sindicato, tal cual lo anuncia, los ya señalados artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras.
Ahora bien, en atención a lo anterior surge la interrogante ¿cuando se pierde la condición de miembro de un sindicato?
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras., la condición de miembro del sindicato se pierde por las siguientes causas:
• Por las causas previstas en los estatutos;
• En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación,
• En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;
• Por renuncia; o
• Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
En los términos previstos en la norma supra señalada, quien decide interpreta, que a efectos de la renuncia, a la luz del artículo 398 ya citado, no constituye el lapso de tres (3) meses una exigencia para que se pierda la condición de miembro, ya que por esta última, debe entenderse como la manifestación de voluntad, por tanto la voluntad expresa de dar por terminado de inmediato todo vinculo jurídico que lo une a la organización sindical. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa del Expediente Nº 021-2008-02-00010, que reposa en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo (RNOS), el cual contiene el listado de miembros fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A., que para su constitución en fecha (26/12/2008), contaban con el total de miembros de trabajadores que establece el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, empero en razón de las renuncias efectuadas por parte de algunos trabajadores miembros del sindicato, las cuales igualmente constan en el presente expediente, el numero de miembros activos para la fecha de su solicitud de disolución, (08/07/2019), es de dos (02) miembros, que concatenados con las cartas de renuncias, se les otorgo valor probatorio, lo que demuestra que están dados los supuestos de ley, vale decir cumplidas las circunstancias previstas en los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal DECLARA PROCEDENTE La Disolución De Sindicato solicitado por la parte actora.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Segunda instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Disolución de Sindicato incoada por la entidad del trabajo “MAMIDEL C.A”. contra la Organización Sindical “SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAMIDEL C.A.”.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto debatido.
TERCERO: Se ordena, una vez adquiera firmeza esta decisión, oficiar a la Oficina Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2019. Se deja constancia que la presente sentencia se esta publicando con dos días (2) de antelación. 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg.- INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.

La Secretaria;

Abg.- MARIANNYS MARIN.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 minutos de la mañana.

La Secretaria;

Abg.- MARIANNYS MARIN