REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Septiembre 2.019
209º y 160º
Exp. N° 17.666

DEMANDANTE: CLARIBEL KATYUSKA CASTILLO GLOD, titular de la Cédula de
Identidad N° 11.560.728.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, piso 2, Oficina 2- 2, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL MARTINEZ, GLADYS DOMINGA
CABALLERO y HUMBERTO JOSE VILLEGAS, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros. 3.677.030, 1.509.943 y 6.991.497,
respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de definitiva)


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en virtud del despacho saneador realizado por este Juzgado por decisión de fecha 17 de Mayo del 2018, no se desprende el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son los establecidos en los Ordinales 3, 4, 5 del Articulo 18 eiusdem, referido al suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización o señalamiento del derecho de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, y por cuanto tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en un Tribunal de la Republica, igualmente que no es suficiente señalar la violación de Principios Constitucionales si no establecen claramente los hechos y Circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer de cada caso y aplicar el derecho, ha señalado la Sala, que si el Abogado Accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este pueda impartir justicia a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa por lo que el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la Acción.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.
La Juez.-
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas
SGDM/Fvc/am
Exp. Nro. 17.666.