REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6383/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, C.I. N° V- 12.888.087.
Domicilio Procesal: Calle Las Margaritas, c/c Calle Ecuador, Casa N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Manuel Milano Agreda, IPSA N° 91.312.-

DEMANDADA: GLOMAR YOLET MATA QUIJADA, C. I. N° V- 14.173.138.-
Domicilio Procesal: Urbanización Hato Romar II, Calle La Isora, Lote N° 02, Casa N° 12, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abg. Argelia Vera Hurtado, IPSA N° 214.434.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE AMPARO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Glomar Mata Quijada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.173.138, parte demandada, asistida de la Abogada Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.434, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Junio de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la demanda en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue en su contra el ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.888.087, representado por el Abg. Manuel Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 18 de Junio de 2019.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 2, libelo de demanda, de fecha 13 de Diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presentado por el ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 12.888.087, asistido por el Abg. Manuel Antonio Milano Agreda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.312.-

De la Admisión:
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, el Juzgado A Quo admitió la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Amparo a la posesión del Querellante; y comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de dicha medida. (F-12).-
Riela al folio 25, Oficio N° 012-2019 de fecha 13 de Febrero de 2019, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión debidamente cumplida, contentiva del la Medida de Amparo decretada y practicada.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal A Quo, ordenó agregar a los autos el Despacho de comisión recibido. (F-27).
En la misma fecha 22 de Febrero de 2019, el Tribunal a Quo dictó auto, mediante el cual fija el segundo día de despacho siguiente para la contestación a la demanda; en virtud de que la parte demandada en fecha 19 de Febrero del 2019, se hizo presente, quedando a derecho en el presente juicio. (F-28).-
De la Contestación.-
En fecha 26 de Febrero de 2019, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F-29).-
De las Pruebas.-
Riela al folio 67, escrito de pruebas de fecha 14 de Marzo de 2.019, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de Marzo de 2019, la parte demandada asistida de la Abg. Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, consignó escrito de pruebas con anexo. (F-30 al 62).-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado. (F-64).-
Riela al folio 65, diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.019, presentada por la parte actora, en la que le otorgó Poder Apud-acta al Abogado Manuel Antonio Milano Agreda inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.-
Riela al folio 66, escrito de fecha 07 de Marzo de 2.019, la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado de la citación, para hacer valer su derecho a la defensa sobre los particulares que en la presente causa se le atribuyen.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2019, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora y fijó el Cuarto (4°) día hábil siguiente de despacho, para la evacuación de las mismas. (F-68 y 69). Asimismo, por auto de fecha 19 de Marzo de 2019, fijó el Segundo día hábil siguiente de despacho para que el testigo ratificara su Justificativo. (F-70).-
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Marzo de 2019, el Tribunal A Quo negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de Marzo de 2019 por considerarlo improcedente, y ordenó la notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. (F-74 al 78).-
Corre inserto a los folio 81 y 82, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual expuso sus alegatos.-
Riela a los folios 84 y 86, diligencias presentadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, en la que consta las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela a los folios 88 y 89, escrito de alegatos presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de alegatos presentados por las partes.-
Mediante escrito de fecha 09 de Abril de 2019, la parte demandada solicitó una Audiencia Conciliatoria. (F-91).-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2019, el Juzgado de la causa fijó las 10:00 am del Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la parte demandante a fin de que tenga lugar el acto de la Audiencia solicitada. (F-92).-
En fecha 23 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto que difiere la presente causa para el Trigésimo día para dictar sentencia. (F-95).-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2019, oportunidad fijada para el acto de la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. (F-99).-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 05 de Junio de 2019, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Con Lugar la demanda de Interdicto de Amparo Posesorio. (F. 102 al 112).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2019, la parte demandante apela de la referida Sentencia (F. 113).-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 114).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Junio 2019, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (F. 117).-
De los Informes:
Riela a los folios 124 al 130, escritos de informes presentados por las partes intervinientes del presente juicio.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2019, se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes. (F-132).-
Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2019, la parte demandada asistida de la Abogada Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, solicita una Audiencia Conciliatoria. (F-136).-
Riela a los folios 140 y 142, diligencias presentadas por la Ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela al folio 144, acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual se deja constancia que no pudo realizarse por la incomparecencia de la parte demandante.
Riela a los folios 145 al 147, escrito de observaciones a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2019, se fija la causa para sentencia (F-149).-
En fecha 17 de Julio de 2019, este Tribunal Superior, dicta auto para mejor proveer, se fija las 10:00 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente, a los fines de practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, y se ordena citar a las partes a los fines de que comparezcan para ser interrogados sobre ciertos hechos del proceso. (F-150).-
Riela al folio 153 Acta de Inspección Judicial, practicada en el inmueble en cuestión.-
Riela a los folios 155 y 158, diligencia consignada por el alguacil accidental para dejar constancia de la citación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de ser interrogados.-
Riela al folio 162, Acta de Interrogatorio, practicada a la parte demandada.
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, soy poseedor pacífico y ocupante de un inmueble ubicado en Calle Las Margaritas N° 47, cruce con calle Ecuador, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Su frente con Calle Las Margaritas, con una medida de Ocho metros (8mts) de ancho; SUR: Su fondo, con casa que fue o es de Beltrán Caraballo, con una medida de Ocho Metros (8mts); ESTE: Con Calle Ecuador, con una medida de Catorce Metros (14mts) de largo y OESTE: Con casa que fue o es de Pedro Rivero, con una medida de Catorce Metros (14mts) de largo, y la ocupo desde el año 1976, ya que nací allí, como consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que consigno en este acto marcada con la letra “A”. Que, he venido poseyendo de manera pacífica, continua y reiterado en el tiempo y el espacio e incluso me sirve de hogar de mi familia el antes deslindado inmueble y en consecuencia, siempre he velado por su conservación, es decir, tengo más de Veinte (20) años ocupándolo. Que, es el caso que a finales de los meses de Julio y comienzo de Agosto de 2018, la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 173.138, en compañía de otras personas, que al parecer son familiares entre sí, de manera intespectiva comenzaron a perturbarme, amenazándome, pidiéndome que desocupe el inmueble de manera inmediata, por que si no ellos me sacarían de cualquier manera e incluso a la fuerza, sin presentarme ningún documento que lo acreditara como propietario del inmueble, concretando sus amenazas, el día Viernes Diecisiete (17) de Agosto de 2018, estando el inmueble solo, ya que había salido con mi familia al mercado, irrumpieron de manera violenta en el inmueble, rompiendo la puerta, el techo y las paredes, pretendiendo de manera arbitraria desalojarme, cuestión que la comunidad rechazó. Que, como dije anteriormente, tengo más de Veinte (20) años ocupando el inmueble, trabajo y vivo allí, ya que fomenten de manera precaria una cauchera, para el sustento familiar, como se demuestra de aval comercial, dado por el Consejo Comunal “Centro Unido” que en este acto consigno en original, marcado con la letra “B”.
Que, por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a la posesión del inmueble que ocupo, acompaño marcado con la letra “C”, justificación de testigos, avalado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2018, hecha por los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ, domiciliado en Calle Las Margaritas N° 57, ISMAEL SUÁREZ, domiciliado en Calle Ecuador N° 54 y ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ domiciliado en Calle Las Margaritas N° 40-A, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.665.251, V-5.566.494 y V-5.859.847 respectivamente, que dan fe de los hechos que me refiero a este libelo. Acompaño marcado con la letra “D” Inspección Extrajudicial, evacuado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2018, en la cual se comprueban los mismos hechos.
Que, por todo lo antes expuesto, ocurro para intentar, como en efecto lo intento, el procedimiento judicial previsto en los Artículos 782 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pormenorizado en este escrito. Donde se debe concluir que la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, y cualquiera de su familia, se abstengan de perturbar en la posesión del inmueble, y así solicito, aspiro y espero que se decida.
Que, estima la cuantía de esta acción en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), equivalentes a OCHENTA Y OCHO (88) Unidades Tributarias, reservándome la acción de daños y perjuicio a que tengo pleno derecho”.
Fundamenta el derecho de la presente acción en los artículos en los Artículos 782 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Pruebas de la parte actora:
En su libelo de demanda consigna:
- Acta de Nacimiento del demandante, marcada “A”
- Aval Comercial, expedido por los voceros que conforman el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal “Centro Unido”, ubicado entre los poligonales de la calle San Félix y las Margaritas, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, marcado “B”.-
- Original y copia de Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, de este Estado Sucre, marcada “C y D”.-
En su escrito de pruebas promovió:
Las consignadas con el libelo de demanda, Inspección Extrajudicial realizada en el inmueble objeto del presente juicio, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos señalados en el Justificativo de Testigos promovidos, los cuales rielan a los folios 71 al 73.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de pruebas promovió: (F-30)
- Copia documento contentivo de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos N° 2018-63 Rif N° J-411931560. Sucesión TRIFÓN ELOY QUIJADA, de fecha 31-01-2019, expedido por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (F-33).-
- Original de documento contentivos Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1890076891, expedido por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 25-10-2018. (F-35).-
- Original de documento contentivos Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1890066095 de fecha 15-11.2018, expedido por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (F-36).-
- Copia de documentos contentivos de Compra Venta del inmueble ubicado en calle las Margaritas N° 47, objeto del presente juicio expedida por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez al ciudadano Trifón Eloy Quijada, debidamente Protocolizado bajo el N° 120, por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1959, en fecha 08-11-2018, cuyos linderos se encuentran especificados en el mismo documento marcado “B”. (F-37 al 40).-
- Promueve y ratifica: Certificado de Empadronamiento N° 19-05-03-03-10-10 emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Linderos y Medidas del Inmueble signado con el N° 47, ubicado en la Calle Las Margaritas. NORTE: Su frente Calle Las Margaritas, con una medida de: (6.70 + 1.65Mts) en línea quebrada. SUR: Con propiedad que es o fue de Anastasio Marcano, con una medida de: (7.68 Mts). ESTE: Con Calle Ecuador, con una medida de: (17.70 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Ramírez, con una medida de: (18.58Mts).- De fecha 31 de Mayo 2.018 (que anexa copias). Literal “C”, el cual no consta en autos.-
- Permiso de Remodelación y/o Ampliación N° 004-2.2018, de fecha 14 de Agosto 2.018, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado “D” (F-41).-

- Copia de Expediente N° 4419, nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de Solicitud Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Zoraida Quijada de Mundarain, marcada “E”. (F-42 al 60).-

- Constancia expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Alcaldía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la que manifiesta que el establecimiento (CAUCHERA), ubicado en la Calle Las Margaritas C/C Ecuador S/N no posee ninguna permisología por esa dependencia, marcado “F”. (F-61).-

- Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, celebrado entre los ciudadanos SUCESIÓN MARIA JOSEFINA MORENO DE QUIJADA e YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, marcado “H”. (F-62).-

Mediante escrito, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, solicita la reposición de la causa al estado de la citación, para hacer valer su derecho a la defensa sobre los particulares que en la presente causa se le atribuyen. (F-66).-

La parte demandada en su escrito de alegatos de fecha 22 de Marzo de 2019, expuso: (F-81 y 82).-

“Que el ciudadano Ismael Jesús Quijada La Rosa, ampliamente identificado en autos manifiesta perturbación de su posesión pacífica, tenía conocimiento de las reparaciones a efectuarse con anterioridad en el referido inmueble, signado con el N° 47, que, había permitido las previas revisiones al inmueble, para su posterior reparación, tanto era su conocimiento, que ese día NO LABORÓ, pues en su libelo manifiesta que fue al mercado con su familia. Que tiene además conocimiento de los documentos protocolizados de propiedad sobre ese inmueble que sus tías poseen, que otorgó la partida de nacimiento y cédula de identidad de su padre, para realizar la declaración Sucesoral correspondiente, declaración que lo acredita como coheredero, que así quedó establecido en Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos N° 2018-63, Rif. N° J411931560, Sucesión TRIFON ELOY QUIJADA.- DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 1890066095 de fecha 15-11-2018. Que, había firmado contrato de Compra Venta con sus tías, que, igualmente alegan que esas personas no poseen ningún documento de propiedad sobre ese inmueble y presenta una Querella contra su prima hermana que simula no conocer.-
Que, es pertinente señalar que la parte accionante trae a juicio como prueba un justificativo de testigos donde declaran que desconocen la autenticidad del conflicto y la existencia de documentos de propiedad protocolizado, así como la Certificación Sucesoral emanada por el SENIAT, que acredita la propiedad a la Sucesión Trifón Quijada, que incluso lo incluye como coheredero.-

Que, otras de las particulares a resaltar en la presente acción es la presencia de una niña documentada por Inspección Extrajudicial, emanada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez y por Inspección Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación que obliga al Tribunal que conoce y admite la presente, a declinar la causa por incompetencia, puesto que toda situación de Litis que involucre a menores de edad debe ser dirimida por los Tribunales competentes a tales fines. En la presente causa es “necesaria” la revisión del contenido de las pruebas que fueron presentadas, pues hay múltiples inversiones que requieren ser apreciadas al fondo.- Estamos ante la presencia de un despojo, pues la actual litis se ha cometido contra bienes de una comunidad hereditaria.-

La parte actora en su escrito de fecha 01 de Abril de 2019, expone la confección ficta del demandado. (F-88).-

En su escrito de informe presentado, la parte actora entre otras Invocó el contenido del artículo 782 del Código Civil Vigente.

Por su parte la parte demandada entre otras cosas advierte que el Tribunal A Quo, admitió la presente causa que a tales efectos debió ser declinada al Tribunal competente por la presencia en el conflicto de una menor de edad o declarar la inepta acumulación de pretensiones.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la presente acción, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras, correctivas y saneadoras de acuerdo a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
La parte accionante alega en su libelo entre otras cosas, que:
(…)
“la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 173.138, en compañía de otras personas, que al parecer son familiares entre sí, de manera intempestiva comenzaron a perturbarme, amenazándome, pidiéndome que desocupe el inmueble de manera inmediata, porque si no ellos me sacarían de cualquier manera e incluso a la fuerza, sin presentarme ningún documento que lo acreditara como propietario del inmueble, concretando sus amenazas, el día Viernes Diecisiete (17) de Agosto de 2018, estando el inmueble solo, ya que había salido con mi familia al mercado, irrumpieron de manera violenta en el inmueble” ….
….Donde se debe concluir que la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, y cualquiera de su familia, se abstenga de perturbar en la posesión del inmueble…(subrayado añadido por esta alzada)
(…)
Pero es de observar que solo demanda a la ciudadana Glomar Yolet Mata; omitiendo señalar, identificar y demandar al resto de las personas (familiares) que presuntamente acompañaron a la mencionada ciudadana Glomar Mata, en la perturbación denunciada.
En razón de ello, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
Art. 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En referencia a la norma antes transcrita, el insigne procesalista Ricardo Henriquez La Roche, señala lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al Litisconsorcio, viene dado por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas”….
En el caso bajo estudio, salvo mejor criterio, considera quien aquí sentencia, que debió la parte demandante, intentar la presente acción contra todas las personas que presuntamente lo perturbaron en su posesión pacifica en el inmueble que ocupa, tal como así lo dispone el señalado artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ello implica la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, a los efectos de llamar a juicio a todos los involucrados con el objeto de que estos ejerzan su derecho a la defensa y al debido Proceso (Art. 49 CRBV) como presuntos coautores de los hechos denunciados, lo cual es de estricto orden público; o en su defecto, debió el Tribunal A Quo, advertir de esta situación al accionante, y/o de oficio, llamar e integrar en la presenta causa el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo establece de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal en diferentes sentencias, entre las cuales podemos señalar la de fecha 12 de Diciembre de 2012 Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente
(…)
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…)
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano J.Y.R.M., existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo. (…)
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso… (…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis”. Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere con suficiente claridad, la importancia de integrar al proceso a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses por una sentencia dictada en un juicio en el cual no tuvieron conocimiento para poder ejercer su derecho a la defensa.-
Ahora bien, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso bajo análisis se omitió la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, por parte del accionante, lo cual no fue subsanado ni corregido por el Tribunal A Quo, en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso a terceros. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem y en atención y acatamiento por lo ordenado por la doctrina y por la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante. Así se decide.-
Ante la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones y la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Glomar Mata Quijada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.173.138, asistida por la Abogada Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.434, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, dictada en el presente juicio en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (16-09-2019), siendo las 1.00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-

Exp. N° 6383-19.-
ORMB/MLLB