REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SAINT AUBYN ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titula r de la cedula de identidad Nro. 4.183.450, domiciliado en Calle Real, Casa N° 111, Municipio Sucre, Estado Sucre.

DEMANDADA: ALCIDES AUNODIO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.823, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Calle Blanco Fombona, Apartamento N° 01, Municipio Sucre, Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSE SAINT AUBYN ANTON, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. 4.183.450, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió ante esta alzada la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y dos (42) folios.
En fecha 12 de Agosto de 2019, este tribunal fijo lapso procesal correspondiente a juicio breve, siento ello error material por lo que en fecha 13 de agosto hogaño, se procedió a revocar dicho auto por contrario imperio, se libro boletas de notificación en tal sentido se fijo el lapso correspondiente al articulo 123 de la ley de regulación y control de los arrendamientos de vivienda.
En fecha 18 de septiembre el ciudadano alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que le fuera librada a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera librada a la parte demandada en el presente juicio.
Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto escrito suscrito por el ciudadano ALCIDES AUNODIO CARRILLO RODRIGUEZ, constante de tres (03) folios.
MOTIVA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia 25 de Julio de 2019, mediante la cual el Juzgado a quo declaró: desistido el procedimiento de desalojo de vivienda, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE SAINT AUBYN ANTON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.450 contra el ciudadano Alcides Aunodio Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.823.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación la cual correspondió según se observa de autos, en fecha 18 de Julio de 2019, concurrió la parte demandada, quien ante la inasistencia de la actora solicito ante el ad quo se aplicara el desistimiento de la demanda incoada en su contra, lo cual fue recogido en acta que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente y en la cual la ciudadana Jueza ad quo señalo:
“en vista (SIC) la solicitud de DESISTIMIENTO Y DECAIMIENTO DE LA ACCION , efectuada por la parte demandada, este Juzgado se pronunciara por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.”

En razón de lo anterior, en fecha 25 de Julio de 2019, el tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara desistido el procedimiento de desalojo de vivienda interpuesto por el ciudadano Antonio José Saint Aubyn Antón, en razón del contenido legal a que hace referencia el articulo 105 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En lo sucesivo la parte actora en la presente demanda, informa mediante escrito al ad quo el motivo de su incomparecencia a la audiencia, consignado para ello constancia médica suscrita por el Dr. Carlos Luís Guaimare, quien previo diagnóstico, indicó reposo por 5 días, a partir del 15/07/19 hasta el 20/07/2019 tal y como se observa de al folio treinta y seis (36).
Ahora bien, enseña esta alzada tal y como lo regla el legislador patrio que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, para el caso particular así lo establece el articulo 105 de la ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia de mediación se considera desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en esa misma oportunidad conforme a dicho desistimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho.
Así las cosas existen para este punto, dos situaciones particulares acontecidas en la presente causa subsumidas en el artículo up retro mencionado las cuales a saber son:
Primero: la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación, en este sentido observa quien con el carácter suscribe la presente sentencia:
Quien decide infiere que lo principal para el presente caso es determinar si es, o no procedente el punto alegado por la demandante, el cual procesalmente se encuentra circunscrito a determinar si la incomparecencia a la audiencia de medicación por parte de la demandante, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.
Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener siempre como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal establecido en la ley adjetiva civil, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que nuestro proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.),estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían:
“Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir. “

Así las cosas, le corresponde a la parte demandante recurrente acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia de mediación, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta Alzada procede al análisis de la prueba única cursante en autos, conforme a los alegatos formulados en el Recurso de Apelación.
La parte demandante mediante escrito suscrito y presentado en fecha 01/08/2019 consigno constancia médica suscrita por el Dr. Carlos Luís Guimare, quien previo diagnostico, indico reposo por 5 días, a partir del 15/07/19 hasta el 20/07/2019 tal y como se observa de al folio treinta y seis (36).
Observa esta Alzada que en el presente caso la prueba en referencia, utilizada como justificativo de la incomparecencia del demandante es un documento privado el cual no fue ratificado en su momento procesal, como lo fue la audiencia de apelación por el médico que lo suscribe, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Observa igualmente quien suscribe, que siendo el reposo medico, por el lapso de 5 días, y estando dichos 5 días comprendidos con anticipación a la audiencia bien podía el demandante, mediante su abogada asistente (aun cuando esta no contara con poder expreso) haber dejado sentando mediante diligencia en autos un precedente que advirtiera de la situación de su cliente y así prevenir la situación que hoy se sentencia.
En razon de ello llega a la convicción ésta alzada que no existen causas que justifican que el demandante recurrente incompareciera a la audiencia de mediación, quedando de este modo injustificada la inasistencia, por lo que se declara sin lugar el presente recurso, asimismo se confirma la sentencia apelada de fecha 25 de Julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaro desistido el procedimiento de desalojo de vivienda interpuesto por el ciudadano Antonio José Saint Aubyn Antón contra el ciudadano Alcides Aunodio Carrillo Rodríguez. Y así se decide.
Finalmente abordando el segundo punto objeto de análisis del presente recurso, quien suscribe considera oportuno señalar que el contenido del artículo 105 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece claramente la oportunidad procesal que tiene el juez para dictar la sentencia en aquellos casos de incomparecencia del demandante la cual debe ser producida inmediatamente y en texto integro en la audiencia de mediación, por lo que mal puedo la ciudadana juez aplazar dicho acto, para ser dictado por auto separado días después de realizada dicha audiencia, lo que a todas luces debe ser advertido por esta alzada a fin de evitar su rehechura, dejando igualmente constancia esta alzada que pese a dicha situación procesal la misma no puedo ser utilizada a fin de atacar la sentencia apelada pues el fin del proceso se cumplió. Y así se establece.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSE SAINT AUBYN ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.183.450, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se declaro: desistido el procedimiento de desalojo de vivienda, interpuesto por el ciudadano Antonio Jose Saint Aubyn Antón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.183.450, asistido por la abogada en ejercicio Dumila Velásquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 133.130, contra el ciudadano Alcides Aunodio Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.823.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:20 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO





EXP: 19-6643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
FAOM/gusveida