REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.
PARTE DEMANDANTE: DENNYS JOSE BELLORÍN FORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.549, representado por sus apoderados Judiciales abogados en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 223.926 y 223.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES TELEC, C.A, Rif:J-40063417-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, Tomo 9-A RM424, de fecha 26 de marzo de 2012, en la persona de su representante Legal ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.954.228 y domiciliado en la población de Casanay, Calle Venezuela, Casa Nº 7, frente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA y JOSE JOAQUIN BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.936 y 50.108 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Exp. N° 19-6623 .
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones TELEC, C.A, representada por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.95 4.228, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de febrero de 2019.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en forma original, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y, la segunda de treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 10 de mayo de 2019, se dictó auto fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, y una vez presentado los mismos, cada parte podrá hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Corre inserta al folio treinta y cinco (35), diligencia suscrita y presentada por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; dichas copias fueron acordadas por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019.-
Al folio treinta y siete (37), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DENYS JOSE BELLORÍN FORCATT.
En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Ad-quo, en el juicio que por DESALOJO interpusiera DENYS JOSE BELLORÍN FORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.549, contra la Sociedad Mercantil Inversiones TELEC, C.A, representada legalmente por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.95 4.228, el cual recayó sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, casa Nº 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, frente a la Alcaldía, mediante el cual declaró la CONFESION FICTA y consecuencialmente CON LUGAR el petitorio de desalojo del inmueble up retro mencionado.
De la sentencia recurrida
Se puede observar, que el Juez de la causa, al dictar la sentencia sostuvo en el dispositivo lo siguiente:
“...PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil Inversiones Telemig C, CA, en la persona de su representante, ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS; y en consecuencia PROCEDENTE en derecho la pretensión DESALOJO contenida en la demanda incoada por el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.926, actuando en nombre y representación del la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por motivo de DESALOJO del inmueble propiedad del accionante. TERCERO: Recondena a la parte demandada arrendataria Inversiones TELE C, C:A, la entrega material real y afectiva del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, casa Nª 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, frente a la Alcaldía, como las personas a sus cargo y los materiales y equipos propiedad de la misma. CUARTO: Se ordena el desmontaje inmediato de las antenas y demás equipos instalados sobre la losa del inmueble que sirve de techo tanto del local comercial arrendado como a la vivienda principal, así como también de la planta eléctrica. QUINTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil...”
Del Proceso en esta Instancia Superior
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Llegado el momento procesal ante esta instancia par que las partes presentes sus informes correspondientes la apelante lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Informes presentado por la parte apelante
“Siendo que el demandado no diera contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y no probare subsiguientemente nada que le favoreciera habiendo contado con el tiempo suficiente para ello; aunado a ello que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y se demostró mediante medios probatorios suficientes que el interés de los hechos alegados son legítimos y ciertos configurándose a todas luces la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todos sus extremos, se solicita respetuosamente de este Tribunal de Alzada que declara SIN LUGAR LA APELACIÓN y que RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida.”
MOTIVA
II
Así las cosas, para el presente caso en particular observa quien suscribe, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es contentivo de la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido.
Así lo señala el artículo in comento que a tenor de su texto:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...” (Negritas de quien suscribe)
De manera pues que el legislador patrio en la norma citada, señala que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Ahora bien, quien aquí sentencia subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se verificó de pleno derecho en fecha 25 de septiembre de 2018 cuando la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, revisó el Libro de Préstamo de expediente, lo que tácitamente la hace estar en conocimiento de la demanda incoada en contra de su representad y quedando validamente para dar contestación.
Sin embargo, la demandada pese a estar a derecho y citada tácitamente no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Entre los ciudadanos Denys Josè Bellorin Forcatt y la sociedad de comercio Inversiones TELEC, C.A, se mantuvo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por un local comercial ubicado en la población de Casanay, Calle Venezuela, Casa Nº 7, frente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desde el 04 de abril del año 2002, es decir hace más de 16 años.
La Sociedad de comercio Inversiones TELEC, C.A tiene como objeto prestar servicio privado de televisión por cable, por lo que progresivamente la misma ha venido colocando antenas parabólicas receptoras en la placa (losa cero) del inmueble del cual es parte el local comercial arrendado pero que también es el techo de la vivienda principal del demandante, puesto que el local arrendado forma parte del mismo fuera del local arrendado, pero en la parte trasera del inmueble, espacio que corresponde a la vivienda principal del demandante.
Con el tiempo, el inmueble ha sufrido daños estructurales graves, que siguen empeorando, con motivo del sobrepeso ocasionado por las antenas y demás equipos colocados en la placa y a pesar de los múltiples intentos realizados para que la demandada reparara dichas fallas esta ha hecho caso omiso de tal situación al extremo que no reciben personalmente comunicaciones las cuales como quedara demostrado, se han debido hacer llegar a la demandada a través del traslado de Notaria Publica.
Así mismo, la planta eléctrica al estar encendida desprende gases tóxicos que han afectado gravemente mi salud, la de mi núcleo familiar y la de los vecinos.
La negativa por parte de la arrendataria de buscar soluciones a pesar las innumerables solicitudes realizadas, y ante su negativa a recibir comunicaciones escritas, las cuales solo han podido hacerse a través de la Notaria Publica, se hizo de su conocimiento en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, otorgándole un lapso de noventa (90) días para el desalojo del inmueble, el cual para esta fecha ha fenecido.
Al mismo efecto y a través de Notaria Publica también se hizo conocimiento de la demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017 que no fueran depositados en las cuentas bancarias del demandante 02810024092400482101 (del Banco Caronì) y 01910115192100013087 (del Banco Nacional de CREDITO) cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.
La preocupación por los daños estructurales denunciados, ya que se hacen notar en el interior de la vivienda de mi representado, hizo que este solicitara la inspección ocular del inmueble por la Notaria Publica de Carúpano y así mismo se hizo inspeccionar el inmueble por Ingeniería Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco y por el Cuerpo de Bomberos del mismo Municipio a fin de que se dejara constancia de los graves daños estructurales que presenta el inmueble. Estas inspecciones se hicieron el día 24/06/2016.
El grave deterioro causado con motivo del sobrepeso que ocasional las antenas y demás equipos propiedad de la demandada al inmueble que constituye la vivienda principal del demandante, así como la falta de interés de la demandada al no proporcionar una solución material, constituyen en si mismos elementos suficientes para haber tomado la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y otorgar el lapso prudencial para el desalojo establecido doctrinaria y jurisprudencialmente para este tipo de contrato (a tiempo indeterminado); en tal sentido ante la negativa de la demandad al desalojo voluntario, previamente solicitado, ocurro ante su competente autoridad a fin de que una vez cumplidos los extremos de ley orden el desalojo de la demanda del inmueble antes mencionado.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada al presente expediente, que aún cuando la parte apelante no compareció ante esta Instancia Superior para presentar las argumentaciones con las cuales pudo cuestionar la sentencia apelada, y con ello, plantear un nuevo debate en la Segunda Instancia Judicial que provocará un resultado respecto al recurso interpuesto, sin embargo, quien suscribe en su función sentenciadora, y a los fines de no absolver la instancia procede a revisar las actas que conforman la presente causa:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado tal y como lo señalo anteriormente puede observar que ciertamente la parte demandada se encontraba a derecho, mediante una citación tacita.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se establece.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de daños y perjuicios, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y así se establece.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio por lo que dicho requisito de procedencia se encuentra satisfecho. Y así se establece.
En consecuencia verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el recurso de apelación intentado ante esta instancia en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES TELEC, C.A, y consecuencialmente de ello se confirme en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2019, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
.DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto interpuesta en fecha 09 de Abril de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.108, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2019, en la cual se declaro: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil Inversiones TELEC; C.A, en la persona de su representante, ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, y en consecuencia PRICEDENTE en derecho a la pretensión de DESALOJO contenido en la demanda incoada por el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO actuando en nombre y representación del ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO del inmueble propiedad del accionante. TERCERO: Como consecuencia del anterior particular, SE CONDENA a la parte demandada arrendataria INVERSIONES TELEC; C.A, a efectuar a favor de la entrega material real y afectiva del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Población de Casanay, calle Venezuela, casa Nº 07, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, frente a la Alcaldía, así como de las personas a su cargo y los materiales y equipos propiedad de la misma. CUARTO: SE ORDENA el desmontaje inmediato de las antenas y demás equipos instalados sobre la losa del inmueble que sirve de techo tanto del local comercial como a la vivienda principal, así mismo se ordena el desmontaje inmediato de la planta eléctrica. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
Exp N°19-6623
Sentencia: Definitiva
Motivo: DESALOJO
Materia:Civil
FAOM/TC/gt.-
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