JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(207° y 158°)
PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente
ABOGADOS APODERADOS: MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO y JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 103.729 y 60.924, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº TSArg 0153-09-2019
FECHA. VEINTICOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2019
CAPITULO I
DE LA LLEGADA DEL RECURSO Y DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso de Hecho, presentado ante esta instancia Superior en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el profesional del derecho MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en la cual NIEGA ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACION ejercido el día ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, antes identificada, contra el auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2019.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL PRESENTE RECURSO
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Hecho presentado ante el Secretario de este Tribunal Superior por el profesional del derecho MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente, por cuanto en fecha 13/08/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, negó la apelación ejercida en fecha 08/08/2019, por el abogado MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, plenamente identificado, contra el auto de fecha 05/05/2019, dictado por el Tribunal antes mencionado, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25/07/2019.
III
ANTECEDENTES y ALEGATOS A ESTA DECISIÓN
Consta en los folios 01 y 02, de este expediente escrito de fecha 19/09/2019, presentado MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente, en el cual alega lo siguiente:
“…que mediante escrito de fecha 08/08/2019…, interpuso recurso de apelación en contra del acto jurídico contenido en el auto de fecha 05/08/2019…”.
“…que el referido recurso de apelación fue interpuesto en virtud de que a todas luces el mismo es contrario a derecho, pues se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, la cual se evidencia claramente, la existencia de vestigios e irregularidades, en el manejo de las referidas actas que infectan el proceso y hacen que el decreto de extinción se encuentre Ensombrecido bajo el manto de la inconstitucionalidad, por ser violatorio del principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y derecho a la defensa…”.
“… Que igualmente se violenta el contenido del artículo 26 de la Norma en comento,…dicha violación del referido artículo muestra en evidencia, con las malsanas manipulaciones del expediente, mediante la alteración de las actas que lo contienen, asimismo, los injustificados retardos, para que los representantes de la parte actora puedan manipular el expediente correspondiente….. .
“… que se desprende de las actas contenidas en los recaudos (copias certificadas) que se acompañan al presente escrito, que al folio distinguido como doscientos treinta y siete (237), riela escrito de revocatoria parcial de poder Apud Acta y nuevo otorgamiento, se evidencia que su vuelto fue enmendado en la fecha de su presentación, la cual en las actas del expediente indica que fue presentado en fecha 12/07/2019, 12;12 pm, aun cuando en su encabezado de presentación indica,…”En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2019…”…que asimismo riela al folio distinguido como doscientos treinta y ocho (238), auto de la misma fecha 12/07/19, mediante el cual el tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente…”.
“que a los folios distinguidos como doscientos treinta y nueve (239), y su vuelto, doscientos cuarenta (240) y su vuelto y doscientos cuarenta y uno ((241), reposa escrito de contestación y observación a las cuestiones previas,…en el cual se evidencia claramente la enmienda en la fecha de presentación 12/07/19, 12:15 pm, constituyendo esto el forjamiento de los referidos documentos…”.
“…que situación y fechas estas que distan de la verdad tal como se evidencia del recaudo “B” que se acompaña al presente escrito, el cual está conformado por dos escritos en original que como acuse de recibo expresan la verdadera fecha cuando fueron presentados al Tribunal, de los mismos se desprende que ambos fueron presentados en fecha 29/04/19; 12:11 pm (el primero),… y el segundo 29/04/19; 12:15 pm”.
“Que situación irregular esta por la que en fecha 12 de agosto de 2019, se interpuso denuncia por ante la inspectoría de Tribunales, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.”.
“…Petitorio…solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, ordene sea oída, la referida apelación interpuesta.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Esta instancia superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido por el profesionales del derecho MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, integrada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente; al respecto observa que:
La competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).
Ahora bien, de los hechos discutidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación establece lo relativo a la jurisdicción agraria dividida en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
En este mismo orden de ideas, Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso de Hecho ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con ocasión al Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RUSTICO intentado por la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, integrada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un Fundo con vocación agroalimentario tal como se desprende de la copia certificada del libelo de demanda consignada al expediente del folio 06 al 11. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el asunto sometido a su conocimiento, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, integrada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en fecha trece (13) de agosto de 2019, mediante la cual se negó la apelación ejercida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Juzgador en virtud del recurso propuesto pasa a realizar las siguientes observaciones de rigor:
Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Recurso de Hecho sin las copias certificadas conducentes, presentado por el abogado MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, plenamente identificado; dándole entrada esta Instancia Superior Agraria al presente recurso el mismo día de su presentación, valga decir, 19/09/2019; posteriormente el abogado supra mencionado mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2019, presenta ante el Secretario de este tribunal las copias de las actas conducentes al recurso interpuesto, siendo estas agregadas a las actas procesales, a los fines de que surtan los efectos consagrados en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien suscribe que es menester interpretar el contenido del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...”
Siguiendo la línea normativa in comento, constata quien aquí decide que se encuentran establecidos los dos supuestos fácticos al momento de ejercer la actividad recursiva: 1) interponer el recurso de hecho conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas de las actas correspondientes y 2) interponer el recurso de hecho sin el acompañamiento de las mismas. Para ambos escenarios, el Tribunal de conocimiento deberá decidir en un término de cinco (05) días, contados a partir de la fecha en que fue introducido o bien cuando hayan sido consignados las copias correspondientes en el caso de que el recurso sea intentado sin el acompañamiento de los mismas.
Así las cosas, se considera necesario traer a colación que la parte recurrente consignó las actas conducentes posterior a la presentación del escrito recursivo, lo que hace notar que cumplió con la carga procesal que le impone la Ley para que el recurso sea tramitado y decidido por esta Instancia Superior.
Que de acuerdo a la procedencia del recurso de hecho, establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De lo supra reproducido se colige, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, sin embargo, en relación a su clasificación, y comentando las palabras del procesalita patrio RIVERA MORALES, y que comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, en este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios, dentro del cual se encuentra el de Casación; en este orden de ideas, y al momento de investigar un poco sobre el tema en cuestión, observamos que el Recurso de Hecho, ha sido tratado por el maestro H. CUENCA como el medio recursivo subsidiario de defensa que tiene el apelante de habilitar el imperio revisor de la alzada, a objeto de hacer admisible el Recurso Ordinario de Apelación propuesto o el Recurso Extraordinario de Casación denegado, o escuchada en efecto devolutivo y no suspensivo, para garantizar la revisión de la sentencia impugnada. Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia. Así se declara.-
En este sentido, para la procedencia del Recurso de hecho, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último requisito, se encuentra íntimamente ligado a los siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, la parte recurrente manifiesta que impugna de hecho la decisión del Juzgado a quo, motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Agraria al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se deduce de las actas procesales, que mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, dicto sentencia en la cual negó oír la apelación ejercido en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificando este sentenciador que de las actas se desprende que interpuso su recurso en tiempo oportuno, aun cuando el A quo en la sentencia recurrida no le otorgo el término de la distancia, incumpliendo así dicho juzgado la norma contenida en el artículo antes mencionado; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara CONVENIENTE. Así se Declara.
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia en las actas que conforman el expediente que las copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, fueron consignadas por el recurrente, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se Declara.
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio con fuerza definitiva el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la concurrencia del presente supuesto. Así se Declara
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, relativo a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, asimismo, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado a quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, (criterio que fuera desestimado por ir en contra de las garantías fundamentales de la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso), tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior”. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del dispositivo legal anteriormente reproducido, y como lo establecido en la parte infine del artículo quedó desestimado por el uso del control difuso ejercido jurisprudencialmente, por lo tanto queda permitida su apelación. Así se declara,
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar que el recurrente presentó el recurso en su debido momento legal, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara OPORTUNO en referido Recurso. Así se Declara.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que del escrito presentado por el hoy recurrente ante el A quo en fecha 08 de agosto de 2019, donde apela del auto que declara extinguido el proceso y consecuentemente el archivo del expediente, dictado en fecha 05 de agosto de 2019, se observa que ciertamente el apelante no dio las razones de derecho en que se fundamentaba su apelación; pero si dio razones de hechos como para que le sea oída su apelación, cuando del escrito de apelación se observa: “…procedo en este acto a APELAR, del referido Acto Jurídico, contenido en el auto de fecha: 05 DE AGOSTO DE 2019, ya antes mencionado, mediante el que se decreta la Extinción del Proceso, ello en virtud, de que a todas luces, el mismo es contrario a Derecho, pues de la revisión que se haga de las actas procesales , se des prende y evidencia con mediana claridad, la existencia de vestigios e irregularidades que infectan el proceso y hacen que el Decreto de Extinción, antes mencionado, se encuentre Ensombrecido bajo el manto de la Inconstitucionalidad,….”; así mismo, se verifica en el escrito del recurso de hecho presentado ante esta Instancia Superior Agraria, que: “…se desprende de las actas contenidas en los recaudos (copias certificadas) que se acompañan al presente escrito, que al folio distinguido como doscientos treinta y siete (237), riela escrito de revocatoria parcial de poder Apud Acta y nuevo otorgamiento, se evidencia que su vuelto fue enmendado en la fecha de su presentación, la cual en las actas del expediente indica que fue presentado en fecha 12/07/2019, 12;12 pm, aun cuando en su encabezado de presentación indica,…”En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2019…”…que asimismo riela al folio distinguido como doscientos treinta y ocho (238), auto de la misma fecha 12/07/19, mediante el cual el tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente…que a los folios distinguidos como doscientos treinta y nueve (239), y su vuelto, doscientos cuarenta (240) y su vuelto y doscientos cuarenta y uno ((241), reposa escrito de contestación y observación a las cuestiones previas,…en el cual se evidencia claramente la enmienda en la fecha de presentación 12/07/19, 12;15 pm, constituyendo esto el forjamiento de los referidos documentos…, que situación y fechas estas que distan de la verdad tal como se evidencia del recaudo “B” que se acompaña al presente escrito, el cual está conformado por dos escritos en original que como acuse de recibo expresan la verdadera fecha cuando fueron presentados al Tribunal, de los mismos se desprende que ambos fueron presentados en fecha 29/04/19; 12;11 pm (el primero),… y el segundo 29/04/19; 12;15 pm,…, que situación irregular esta por la que en fecha 12 de agosto de 2019, se interpuso denuncia por ante la inspectoría de Tribunales, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”. Ahora bien, de lo parcialmente transcrito se pudo identificar que existe incongruencia en las fechas de recibos de los mencionados escritos, tal como pudo evidenciar este Tribunal en los originales de acuse de recibos debidamente firmados y sellados por la secretaria del A quo, los cuales rielan en el vuelto del folio 95 y en el folio 98, así mismo, se observan de la copias certificadas que rielan al vuelto del folio 44 y en el folio 48, que medianamente, se observan enmendaduras o borrones en dichos documentos; razón por la cual este sentenciador en aras de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentando esta decisión en el espíritu y razón del principio de la doble instancia, siendo que este principio garantista del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tiene características revisorías.
Considera esta superioridad que de acuerdo a todo el escenario jurídico y procesal que se observa de las actas que integran el expediente de marras y, de las irregularidades presentadas y denunciadas por el recurrente, siendo que en la apelación se presenta como fundamento dichas irregularidades tildándolas de Inconstitucionales, se debe oír la apelación, como en efecto lo ordena, en virtud de que este Tribunal como órgano superior y revisor de las sentencias emitidas por los Tribunales de primera instancia, y en virtud del control difuso que ejercen todos los tribunales de justicia, debe velar por el cumplimiento de todas y cada una de las atapas del proceso y el apego a la ley y constitucionalidad de los mismos. Así se Declara.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en la cual NIEGA ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACION ejercido el día ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ENRIQUE MEDINA MATA, antes identificada, contra el auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2019. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Competente para conocer y decidir el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el profesional del derecho MARVIN ARSENIO GONZALEZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.729, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, representada por los ciudadanos: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-2.748.760, V-2.442.621 y V-2.748.597, respectivamente.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, a Oír la Apelación ejercida el día ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la SUCESIÓN LUISA ANTONIA RENGEL DE GUTIERREZ, antes identificada, contra el auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
ARLM/RJGV.-
Exp. N° TSAgr 0153-09-2019.
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