JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ, SARAHIS HERNÁNDEZ, RAFAEL JOSÉ YANEZ y LENIN JOSÉ RIVAS YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 144.528, 139.684, 156.748 y 202.911, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.288.
EXPEDIENTE: TSAgr 0151-08-2019
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA)
FECHA: 21 de octubre de 2019
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA por el profesional del derecho RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.462.411, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente (demandada), ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, contra auto interlocutorio de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaro la negativa de reposición de la causa al estado de nueva citación, este Juzgador Superior Agrario, a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas más relevantes que integran el expediente, observando que:
CAPÍTULO III
ANTECEDENTES PROCESALES
De las actuaciones ante el Tribunal A quo.
De los folios 01 al 08, corre escrito de libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672288, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta profesional del derecho.
Cursan de los folios 09 al 36 de la primera pieza, los siguientes recaudos que el demandante de autos presentó junto al libelo:
1) Constancia emitida por el INTi, donde hace constar que en dicha oficina cursa un expediente N° ORT-NE 17-03-RDGP-16-871, de Revocatoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria donde se recomienda otorgar Derecho de Pertenencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ.
2) Autorización emitida por las ciudadanas Isbelis del Valle Gómez Velásquez, Bizaida Ramona Gómez Velásquez y Rosemary del Rosario Gómez de Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hermana Usmelide Juliana Gómez de Santiago, donde le otorgan permiso al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, para la utilización con fines agrícolas de una porción de terreno que les pertenece, según documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz bajo el No: 58, Folios vto. 102 al 103.
3) Marcado B2, presentó documento de compra venta debidamente registrado en donde el ciudadano Ceferino Gómez Velázquez, da en venta, pura y simple a las ciudadanas Rosa Mary, Ysbelys del Valle, Esmelide y Brigida Gómez, las 4/5 parte de un terreno en el Caserío Gómez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.
4) Plano topográfico donde se verifica los linderos y medidas del lote de terreno en litigio.
5) Planilla sucesoral N° HRIN-400-S-210, donde se verifican los herederos del ciudadano Fulgencio Velázquez.
6) Al folio 21 cursa autorización emitida por el ciudadano Caisedo Velázquez Velásquez, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: Hilda Rosa Velásquez, Ildefonso Velázquez Velázquez, Rosalvina Velázquez Velázquez, Gloria Velázquez Velázquez, Jobito Velázquez Velázquez y María Velázquez Velázquez, representación que consta de documento notariado ante la Notaría Pública de juan Griego del Estado Nueva Esparta, donde le concede al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, una porción de terreno para que sea utilizada con fines agrícola.
7) Declaratoria de Permanencia emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos José Antonio Velázquez Rodríguez, Douglas José Rodríguez, Pedro José Aguiar Millán, Salvador José Millán, Basilicio José Millán Rodríguez y Juana Bautista Rodríguez.
8) Planilla de inspección técnica de la Gran misión de Abastecimiento Soberano.
9) Constancia emitida por el Consejo Comunal EL Espinal Sur, donde hacen constar que el ciudadano José Antonio Velázquez, se desempeña como productor agropecuario.
10) Acta levantada por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en donde se le hace entrega de un tractor agrícola al ciudadano José Antonio Velázquez.
11) Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 12/04/2010 y 15//10/2013, en donde se hace constar que el ciudadano José Antonio Velázquez, es productor agropecuario.
12) Certificado emitido por el Ministerio para el 13) Constancia de compra venta emitida por Agropatria, donde se deja constancia de la venta de un tractor identificado con el serial de Chasis V9090915 y serial de motor 886238, al ciudadano José Antonio Velázquez Rodríguez.
14) Certificado avalado por VENEMINSK TRACTORES, C.A., en donde se deja constancia que el tractor antes identificado se encuentra en óptimo estado de operatividad.
15) Informe de inspección técnica de fecha 0/01/2016, donde se verifica la producción agrícola que tiene el ciudadano José Antonio Velázquez en el fundo.
16) Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 12/01/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Nueva Esparta, donde se deja constancia que el ciudadano José Antonio Velázquez ha sido registrado en el sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas bajo el N° 17-12672282.
17) Constancia emitida por el Director del UTAMPPAPT, donde se hace constar que el ciudadano José Antonio Velázquez, ha tenido disminución de la producción agrícola.
De los folios 37 al 39, el secretario del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, deja constancia que en fecha 04/08/2018, fue recibido el escrito libelar antes mencionado, con los anexos ya identificados supra.
Mediante auto de fecha 04/04/2018, (primera pieza), el Tribunal A quo procedió a darle entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Velázquez, quedando esta signada con el N° A-0059-18.
Por sentencia interlocutoria de fecha 05/04/2018 folios 41 al 54, el A quo se declara competente admitiendo la demanda y ordenándose el emplazamiento del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988; así mismo, se ordenó a la parte accionante que subsane y corrija los defectos de forma y de fondo que adolece la medida de Protección Agraria y la Medida Cautelar de Desocupación. De igual modo, se ordenó notificar al demandante de autos sobre la presente decisión.
Al folio 59 cursa diligencia del Alguacil Temporal, ciudadana Gabriela Jiménez, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, antes identificado.
Mediante escrito de fecha 18/04/2018, cursante a los folios 61 y 62, de la primera pieza, el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, asistido por el abogado Pablo Castillo Guevara, con IPSA N° 24.187, contestó la demanda en los siguientes términos: negó, impugnó y desconoció, la demanda incoada en su contra, así mismo, manifiesta que rechaza, niega y desconoce que haya perturbado la posesión agraria de la cual se refiere la demanda.
De los folios 63 al 67, cursan los anexos consignados junto a la contestación de la demanda propuesta, los cuales son:
1) Constancia emitida por el Consejo Comunal El Espinal sector Sur, donde hacen constar que el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, ha estado desarrollando una actividad agrícola sobre un lote de terreno ubicado en la calle las Delicias de la Parroquia San Juan Bautista.
2) Ficha conclusiva de informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras ORT-NE, donde se verifica la producción agrícola que mantiene el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, en El Espinal calle Las Delicias a mano Izquierda donde termina la vía asfaltada y comienza la de tierra.
Por auto de fecha 23/04/2018 (f.69), el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como director del proceso acuerda fijar una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto para el día 03/05/2018 a las 9:00 a.m., suspendiendo la causa hasta tanto no conste autos los acuerdo a los cuales lleguen las partes.
El día 03/05/2018, (f. 70 al 74), se realizó la audiencia conciliatoria donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, acordando el ciudadano Juez suspender la Audiencia conciliatoria, fijando su continuación para el día 23/05/2018 a las 10:00 a.m., instando a las partes a presentar sus respectivas propuestas o acuerdos amistosos.
Cursa del folio 75 al 78, acta conciliatoria de fecha 23/05/2018, en la cual las parte litigantes no llegaron a ningún acuerdo amistoso, razón por la cual el Juez suspendió la audiencia, acordando su continuidad para el día miércoles 06/06/20108, a las 9:00 a.m..
Por acta conciliatoria de fecha 06/06/20108, (f. 79 al 83), las partes llegan a un acuerdo amistoso y de mutuo acuerdo, solicitándole al Juez sean homologados dichos acuerdos.
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20/06/2018, el Tribunal A quo homologó los acuerdos amistosos alcanzados entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ y BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ; dando por terminada la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, quedando vigente la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Continuidad al Proceso Productivo Vegetario, Infraestructura y Bienes de Uso Agrario decretada en fecha 30/05/2018, y ratificada el 01/06/2018.
Por escrito de fecha 30/07/2018, (f. 101 al 103), el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado Luis Teneud Figuera, con IPSA N° 2.725, manifiesta que la decisión de fecha 20/06/2018 es nula por sufrir el vicio de contradicción que no puede ejecutarse tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la apertura de la incidencia sancionada en el artículo 607 esjudem.
Mediante diligencia de fecha 30/01/2019, (f. 109), el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, consigna poder general debidamente notariado otorgado a los abogados Rayner José Añez Martínez y Sarahis Hernández, inscrito en el NPREABOGADO bajo los Nros. 144.528 y 123.684, respectivamente.
Cursa al folio 114, diligencia de fecha 30/01/2019, presentada por el abogado Rayner José Añez Martínez, antes identificado, en la cual solicita la reposición de la causa por cuanto fue notificada de la sentencia que homologó los acuerdos conciliatorios una persona distinta al ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 04/02/2019, (f. 117 al 122), primera pieza, el Tribunal a quo declara improcedente la petición hecha en fecha 30/01/2019 por el abogado Rayner José Añez Martínez.
Cursa al folio 124, diligencia de fecha 06/02/2019, presentada por el abogado Rayner José Añez Martínez, apoderado de la parte demandada, en la cual ratifica la diligencia de fecha 30/01/2019.
Por auto de fecha 11/02/2019, el Tribunal A quo le solicita al ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, regularice la situación jurídica sobre la tenencia de las tierras por ante el Instituto nacional de Tierras.
Por diligencia de fecha 12/02/2019, (f. 135), el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Luis Miguel Rojas, solicito la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20/06/2018
Cursa al folio 136, diligencia de fecha 15/02/2019 presentada por el abogado Rayner José Añez Martínez, solicito a la reposición de la causa al estado d la notificación, así mismo apelo a la decisión tomada en fecha 11/02/2019, la cual fue negada la reposición y la anulación de los de dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 18/02/19, (f. 141 al 142), el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Luís Miguel Rojas, solicito proceder con la ejecución forzosa de los acuerdos alcanzados en la audiencia del día 06/06/2018.
Por escrito de fecha 15/02/2019 (f. 143 al 144), el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Luís Miguel Rojas, apela, reitera que proceda de inmediato la ejecución forzosa de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso.
Cursa al folio 145, diligencia de fecha 19/02/2019, presentada por el abogado Rayner José Añez Martínez, en representación del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, solicito al juzgado que se pronunciara sobre la admisibilidad de la apelación, según diligencia 15/02/2019.
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21/02/2019, el A quo niega la apelación propuesta el 15/02/2019, por el abogado Rayner José Añez Martínez, en representación del ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ en su condición de parte demandada, contra el auto interlocutorio de fecha 11/02/2019.
Por escrito de fecha 15/03/2019, (f.164 al 165), el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, asistido en este acto por la Dra. Mary Vásquez Quijada, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº: 49.632, solicita la ejecución forzosa, ya que el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ no cumplió con la ejecución voluntaria del convenio pactado por las partes.
Por auto de fecha 18/03/2019, (f. 01 segunda pieza), se le da apertura la segunda pieza en la presente causa para un mejor manejo del expediente.
Mediante escrito de fecha 06/05/2019, que riela en los folios 02 y 03, suscrito por el ciudadano José Antonio Velásquez, asistido por el Abg. Luis Miguel Rojas, el cual narra los hechos irregulares que han venido sucediendo por la contraparte, por lo cual solicita inspección judicial, e introduce el escrito junto a los anexos A, B, C, D E, F, G.
Cursa al folio 12, auto de abocamiento de fecha 07/05/2019 del tribunal A quo por parte del Juez temporal Wildel Marcano González, a los fines de pronunciarse al escrito presentado en fecha 06/05/2019.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 18 de junio de 2019, suscrita por el Abg. Rainer José Añez Martínez con IPSA Nº 144.528, mediante el cual consigna por medio de correo especial oficio Nº TSAgr033-2019, de fecha 25 de mayo de 2019, anexando junto al presente oficio copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por esta instancia Superior Agraria, mediante la cual declaro procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente. A los fines que se oigan en ambos efectos la apelación planteada, las cuales constan en el expediente signado con el Nº TSAgr-0144-03-2019.
Por auto del Juzgado A quo de fecha 10/07/2019, inserto al folio 53, procede a ABSTENERSE de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora es los escritos de fecha 06-05-2019 y 20-05-2019, por cuanto en este Juzgado se declaró procedente el Recurso de Hecho, visto que ha transcurrido el lapso de abocamiento establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Mediante auto de fecha 10/07/2019. Inserto al folio 54 Por el Juzgado A quo, procede a oír en ambos efectos la apelación planteada en fecha 15-05-2019, (f. 136 al 138 de la 1era pieza), por el Abg. Rainer José Añez Martínez con IPSA Nº 144.528, apoderado judicial el ciudadano Basilisio José Millán Rodríguez, en consecuencia ordeno remitir con oficio en original el presente expediente a esta Instancia Superior Agraria.
Cursa al folio 57, Auto por parte de esta Instancia Superior Agraria, de fecha 14/08/2019, mediante el cual se procede a darle entrada al expediente recibido mediante oficio Nº JANE-045/19, y ordenándose su anotación en el libro de causas que lleva este Tribunal bajo el Nº TSAgr0151-08-2019, asimismo, se ordenó fijar un lapso de 08 días de despacho a partir de la fecha del presente auto para que las partes promuevan y evacuen y promuevan pruebas pertinentes permitidas en esta Instancia Superior.
Riela al folio 58, auto de fecha 26 de septiembre por parte del Tribunal Ad quem, mediante el cual se fija el tercer día de despacho siguiente a fin de que se celebre la audiencia oral de informes por cuanto el lapso de 08 días se encuentra vencido.
Mediante acta de audiencia oral de informes, se declaró DESISITIDO el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/02/2019, por cuanto en la sala de audiencias de este Tribunal Superior no se encuentran ningunas de las partes actoras en el presente expediente.
Mediante acta de audiencia de dispositivo del fallo, por parte esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual se declaró desistida la Apelación interpuesta en fecha 15/02/2019, por el Abg. En ejercicio RAYNER José AÑEZ MARTINEZ, Apoderado Judicial del ciudadano BASILISIO José MILLAN RODRIGUEZ, confirmando este en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada en fecha 11/02/2019, por el Juzgado A quo, condenando en costas a la parte recurrente y haciéndole saber a las partes que la presente sentencia será publicada dentro de los 10 días continuos siguientes a la presente fecha.
De Las Actuaciones Del Cuaderno Separado
Consta en los folios del 02 al 06, escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual solicita Medida Cautelar De Protección a la Actividad Agroproductiva y su Continuidad.
Riela al folio 08, auto de fecha 12/04/2018, dictado por el Tribunal A quo en donde fija la práctica de la inspección judicial con el fin de poder decretar o no la medida cautelar solicitada; así mismo, designa a un experto en materia agraria para que lo acompañe a la Inspección ordenada.
Por acta de fecha 13/04/2019 (f.13) el A quo procedió a juramentar al experto designado, ingeniero agrónomo Carlos Zapata, titular de la cedula de identidad Nº 6.670.542, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº142.871.
Consta en los folios 14 al 17, Acta de inspección judicial realizada de fecha 18/04/2018, donde se acordó que el experto designado presentara un informe técnico en un lapso de 5 días hábiles.
Por escrito de fecha 25/04/2018, (f. 18) el ingeniero Carlos Zapata, experto designado, consignó el informe que le fue requerido (del 19 al 27)
Consta en los folios del 28 al 53 sentencia interlocutoria de fecha 30/04/2018 dictada por el Juzgado A quo en la cual declara procedente a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, así mismo decreto MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUCTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la actividad agrícola vegetal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordenando al ciudadano BACILISIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, que le permita al ciudadano JOSE ANTONIO VELEZQUEZ RODRIGUEZ, y a su grupo familiar, la entrada, salida, la posesión pacifica sobre las 3 parcelas de terrenos.
Al folio 55, cursa diligencia de fecha 14/05/2018, suscrita por el ciudadano Alguacil Armando Guevara, en el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada donde se le notifica sobre la Medida de Protección Autosatisfactiva.
En fecha 17/05/2018 (f. 57 al 60) el ciudadano BACILISIO MILLAN, identificado en autos, presentó escrito en el cual se niega a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y SU CONTINUIDAD.
Consta en los folios del 61 al 63, escrito de fecha 28/05/2018 presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual ratifica las pruebas presentadas solicita se declare inadmisible el escrito presentado por la parte accionada.
Por escritos de fechas 30/05/2018 (f. 64, 65 y 66), el ciudadano BACILISIO MILLAN, presenta los medios de pruebas que serán la base de apoyo y ataque a la Medida de protección decretada por el a quo.
Consta en los folios 90 al 111, sentencia definitiva de fecha 01/06/2018, mediante la cual se declara improcedente la oposición presentada en fecha 18/05/2018, por el ciudadano BACILISIO MILLAN, identificado en autos, ratificándose en toda y cada una de sus partes la MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUCTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada por el tribunal A QUO.
Al folio 112, cursa diligencia de fecha 21/06/2018 presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.282, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de defensor público primero agrario de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita se efectúe una inspección judicial en el predio, en virtud de que el ciudadano BACILISIO MILLAN, se encuentra ejecutando acciones de saboteo que impiden que una de las lagunas se llene de agua..
Consta en el folio 113, auto de fecha 26/06/2018 en el cual el tribunal A QUO niega la solicitud de inspección judicial solicitada en fecha 21/06/2018.
Al folio 114, riela diligencia de fecha 03/07/2018 presentado por el ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.282, de oficio agricultor, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en su condición de Defensor Público Primero Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde insiste en que se realice la inspección judicial; siendo esto nuevamente negado mediante auto de fecha 11/07/2018 (f.115).
Mediante auto de fecha 13/08/2018, (f.116) el tribunal A quo, de oficio fija la práctica de una inspección judicial en el predio objeto del presente litigio.
Consta en los folios 117 al 119, Acta de inspección judicial de fecha 14/08/2018.
Por diligencia cursante en el folio 120, de fecha 24/09/2018, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, solicita se realice otra inspección judicial en el predio.
Consta en los folios 121 y 122, escrito de fecha 05/10/2018 presentado por el ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, ambos ya identificados, mediante el cual solicita iniciar el proceso concerniente a la ejecución de la decisión dictada por el tribunal A QUO, en fecha 01/06/2018.
Mediante diligencia de fecha 15/10/2018, (f 123) presentada por el ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, ambos ya identificados, en la cual solicita medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria.
Consta de los folios 124 al 131, auto de fecha 31/10/2019 dictado por el tribunal A quo, donde se le participa al ciudadano BACILISIO MILLAN, que deberá desocupar el terreno al vencimiento del lapso de duración de la MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUCTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, decretada en fecha 30/04/2018.
Cursa en el folio 133 diligencia de fecha 06/11/2018, suscrita por la ciudadana Alguacil Accidental Cecilia Martínez, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada en la presente causa, donde se le notifica, que deberá desocupar el terreno al vencimiento del lapso de duración de la Medida Autónoma de Protección
Consta en los folios 137 al 140, diligencia de fecha 07/01/2019 presentada por el ciudadano BACILISIO MILLAN, anteriormente identificado, asistido por el abogado RAYNER AÑEZ, IPSA Nº144.528, en el cual solicita al tribunal A quo se abstenga de practicar la medida de desalojo.
Por escrito de fecha 09/01/2019, (f. 142 y 143) el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual solicita la ejecución forzosa de la homologación alcanzada en la audiencia de fecha 06/06/2018.
Consta en el folio 146 auto de fecha 14/01/2019, en el cual el tribunal A quo, le participa al ciudadano BACILISIO MILLAN, debidamente identificado en autos, que deberá desocupar el terreno objeto del litigio, al vencimiento del lapso de duración de la Medida Autónoma o Autosatisfactiva De Protección A La Continuidad Al Proceso Productivo Vegetal, Infraestructura Y Bienes De Uso Agrario.
Consta en el folio 148 diligencia de fecha 15/01/2019 presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.282, de asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en el cual solicita se sirva cumplir la ejecución voluntaria, y en caso de que dicha ejecución no se cumpla, se efectué la ejecución forzosa, a fin de que ambas partes den fiel cumplimiento del acuerdo ya homologado.
Consta en el folio 149, diligencia de fecha 17/01/2019, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, en el cual solicito que se inicie el proceso de cumplimiento voluntario del fallo.
Cursa en los folios 150 y 151, auto de fecha 21/01/2019 en el cual el tribunal A quo, decreta y ordena el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, y fijo un lapso de 6 días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario del mencionado fallo.
Consta en el folio 153 diligencia de fecha 24/01/2019, suscrita por el ciudadano alguacil accidental Pedro Suarez, en el cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano BACILISIO MILLAN, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Johana Díaz, con cedula de identidad N V-29.668.138, donde se le notifica a dicho ciudadano que debe desocupar el lote de terreno en un lapso de 6 días, todo con el fin de dar el cumplimiento voluntaria al fallo dictado.
Mediante diligencia de fecha 30/01/2019, (f.155) presentada el abogado RAYNER AÑEZ, IPSA Nº144.528, en representación del ciudadano BACILISIO MILLAN, debidamente identificado en autos, en el cual solicita se anule todas las actuaciones siguientes a la decisión dicta por el tribunal A quo en fecha 01/06/2018, cursante en la primera pieza procesal y a la de fecha 20/06/2018, cursante en el Cuaderno Separado.
Cursa en los folios 161 al 165, autos de fecha 04/02/2019, donde el tribunal A quo, manifiesta que es innecesario proceder a declarar la nulidad y ordenar la reposición de la causa.
Consta en el folio 167, diligencia de fecha 06/02/2019 presentada por el abogado RAYNER AÑEZ, IPSA Nº144.528, apoderado de la parte demandada, en el cual solicita sean anuladas todos los actos procesales y declararlos improcedentes todas aquellas solicitudes de la parte demandante que no correspondan a los actos procesales del cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 11/02/2019, (169 al 173) el cual el tribunal A quo, declara terminada la acción posesoria por perturbación a la propiedad y posesión agraria, incoada por la parte demandante, quedando vigente la MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AL PROCESO PRODUCTIVO VEGETAL, INFRAESTRUCTURA Y BIENES DE USO AGRARIO, participándole a la parte demandada que deberá desocupar el terreno, al vencimiento del lapso de la medida ya decretada.
De la llegada del expediente a esta Alzada y las actuaciones.
Mediante oficio Nº JANE-045/19, de fecha 10/07/2019, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue recibido en esta Instancia Superior el día 12/08/2019, en donde remite expediente signado con el Nº A-0059-18, constante de dos (02) piezas principales y un (01) Cuaderno Separado, correspondientes al recurso de apelación ejercido por el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, representado por el profesional del derecho Rayner José Añez Martínez inscrito en el NPREABOGADO bajo el N° 144.528.
Al folio 57 de la segunda pieza, cursa auto de este Tribunal Superior Agrario de fecha 14/08/2019, en donde se procede a darle entrada al presente recurso de apelación y se fija de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria 08 días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes en esta instancia Superior.
Consta al folio 58 de la segunda pieza, auto de fecha 26/09/2019, en el cual esta Instancia manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de los medios probatorios, fija para el tercer día de Despacho siguiente a la fecha del auto supra indicado para que se celebre la Audiencia Oral de Informes, todo conforme al primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria.
Consta al folio 59 de la segunda pieza, acta de fecha 01/10/2019, en donde se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia en la misma la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medios de apoderados, declarándose desistida la apelación interpuesta. Y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que se lleve a cabo la Audiencia oral del Dispositivo.
Mediante acta de fecha 04/10/2019, (f. 60 y 61, segunda pieza), este Instancia Superior dicta el dispositivo oral del fallo declarando desistida la apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costa a la parte apelante.


IV
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó entre otras cosas:
“(…) que las ciudadanas CARMEN MARÍA CARMONA COA, ZOBEIDA CARMONA DE GÓMEZ, ROSA MARGARITA CARMONA COA, VILMA CARMONA DE MARCANO, MIRZA CARMONA DE RODRÍGUEZ, SONIA DEL VALLE CARMONA COA, y el ciudadano RAFAEL CARMONA COA, titulares en forma respectiva de las cédula de identidad Nros| V- 4.213.166, V-2.961.196, V 4.213.359, V-4.903.292, V- 3.171.751., V- 5.492.087, V-3.169.475, todos representados, para los efectos de la presente acción, por mi mandante, la anteriormente identificada coheredera, la ciudadana CRAMEN MARIA CARMONA COA, están acreditados como hijos legítimos, únicos y universales herederos del ciudadano RAFAEL ALFONSO CARMONA RONDÓN, fallecido ab intestato en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del año 1995 (…)”
“OBJETO DE LA PRETENDIDA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO. Se trata de un lote de terreno constitutivo de aproximadamente seis (06) hectáreas, ubicadas en el sector denominado “Caicara” al Oeste de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales, motivado al proceso de urbanización anárquica que se ha venido desarrollando en la zona, el original uso que le dieron sus poseedores legítimos deberá ser cambiado (…)”.
“Que la información actualizada y los límites del terreno que es objeto de esta pretensión han sido proyectadas, calculadas y actualizadas por expertos topógrafos, (…)”.
“(…) NATURALEZA DE LA PROPIEDAD JURÍDICA ACTUAL DEL INMUEBLE. 1. TITULAR DEL DERECHO QUE SE QUIERE PRESCRIBIR: se trata de un lote de tierras baldías, cuya propiedad respecto de la Nación es consecuencia del título inmanente de los Estados, cuyos terrenos baldíos están bajo la administración del Poder Nacional; (…)”.
“Que demostrada como ha quedado de que el lote de terreno objeto de esta pretensión, forma parte de un lote mayor, constituido del dominio privado de la República y sometido a un régimen jurídico especial establecido en normas expresadas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y a las generales expuestas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es entonces la Procuraduría General de la República el órgano quien ostenta legal y constitucionalmente la representación, y es quien debe intervenir en consecuencia en todos los procesos en que sea parte la República”
“Que en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos cuarenta y siete (1947), el ciudadano SIMÓN GUEVARA, pactó con el ciudadano RAFAEL ALFONSO CARMONA RONDÓN mediante negocio jurídico, la venta de las bienhechurías, ganado y corrales de absoluta propiedad, (…)”.
“(…) que el causante RAFAEL ALFONSO CARMONA RONDÓN, ejerció actos de goce, uso, defensa, transformación, etc., sobre el fundo que es objeto de esta pretensión. Fue allí donde con la actividad que realizaba como criador de ganado caprino, y árboles frutales, procreo sus siete hijos, arriba identificados, y vivió en forma ininterrumpida desde el 15 de enero de 1.947, hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de Abril del año 1.995. es decir que para el momento de su muerte habían transcurrido CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS, más tres meses, de estar en posesión legítima del Fundo Caicara”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra el auto interlocutorio de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaro la negativa de reposición de la causa al estado de nueva citación, con ocasión al juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.288, contra el ciudadano BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende de los autos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Decidida la competencia de esta alzada como ha sido en el capítulo anterior, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración.
Así pues, una vez recibido en esta alzada el presente recurso ordinario de apelación, se le dio su respectiva entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2019 (f. 13 de la segunda pieza procesal), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente recurso, ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta instancia Superior. Asimismo, se pudo constatar de autos que en fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior Agrario, fijó el tercer día de Despacho siguiente a la fecha antes indicada para que se llevara a cabo la realización de la audiencia oral de informes; siendo, que la celebración de la audiencia se realizó el día primero (1°) de octubre de 2019, no asistiendo ninguna de las partes a dicho acto. (f. 59-segunda pieza).
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral de informes deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en el proceso, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre muchos otros, el Principio de Inmediación el cual se relaciona como rector del proceso especial agrario. Tal principio implica un contacto directo entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el Principio de Inmediación, enlazados con el resto de los principios rectores que rigen el procedimiento agrario, no son más que el perfeccionamiento de los valores destacados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y público, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En todo proceso se puede concluir de la forma natural, es decir, mediante una sentencia definitiva que resuelva lo trabado en la Litis, o bien puede concluir de un modo anormal cuando desaparece la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como lo señala Liebman, la voluntad activa no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su continuación, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, establece que si el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos.
Siguiendo este orden de ideas, podemos denotar que la referida jurisprudencia nos remonta al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Ahora bien, en virtud a la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, antes expuesta, que establece que es posible al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.
Por todo los razonamientos supra transcrito, observa quien suscribe que: lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
De la jurisprudencia supra transcrita se observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal a-quo su apelación, esto, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente observa claramente este Tribunal de Alzada, que la parte apelante hoy recurrente, en la oportunidad de interponer el Recurso Ordinario de Apelación, cumplió con el primer supuesto establecido en la jurisprudencia antes transcrita, ya que en su escrito manifestó las causas de hecho y de derecho que lo llevaron a interponer el mencionado recurso, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante (recurrente) por ante el Tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este Juzgador observa, que en fecha primero (1°) de octubre de 2019, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente proceso, dejándose expresa constancia por parte de esta Alzada, la no comparecencia de la parte recurrente al acto, tal y como se desprende del acta cursante al folio 58 de la segunda pieza procesal, signado con el N° TSAgr 0151-08-2019, por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial aquí mencionado. ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y ratificando esta superioridad lo antes señalado, al no comparecer la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, ésta impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, que son los principios básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debe declarar forzosamente DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta por el por el profesional del Rayner José Añez Martínez, inscrito en el NPREABOGADO bajo el N° 144.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, contra el auto interlocutorio de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la negativa de reposición de la causa al estado de nueva citación. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho Rayner José Añez Martínez, inscrito en el NPREABOGADO bajo el N° 144.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, BACILISIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, contra el auto interlocutorio de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la negativa de reposición de la causa al estado de nueva citación.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada en fecha once (11) de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que no se ordena notificar a las partes..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. N° TSAgr0151-08-2019.-
ARLM/rjgv.-