REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 04 de octubre de 2019
209º y 160º


Se abre el presente cuaderno tal como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, a objeto de proveer sobre la procedencia o no de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el petitorio del libelo de Demanda, que por Simulación de Venta, intenta el ciudadano JOSE MENDEZ AGRELA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ AGRELA y otros; este tribunal pasa a proveer sobre la referida medida solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

De conformidad a nuestra legislación patria, son tres los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo (fumus boni iuris) y 3) la pendencia de un litigio judicializado como requisito derivado del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal para decretar las medidas en cualquier estado y grado de la causa.

Sin entrar a analizar el fondo de la demanda, ni los recaudos que la acompañan y sin prejuzgar sobre la acción a debatirse, habiendo observado que la pretensión del accionante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, por cuanto la medida fue solicitada conforme el Articulo 585 conjuntamente con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia pues lo referente al fumus boni iuris o presunción del buen derecho. Y así se establece.

Asimismo, es preciso analizar el otro extremo referido al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando la parte accionante en su libelo de demanda que a la parte demandada no se le conocen activos fijos que puedan garantizar las resultas del juicio, cuestión ésta que no solo debe ser invocada, sino que debe ser probada, aunado a que la medida cautelar solicitada es el secuestro de un bien determinado, lo que conlleva a la desposesión del inmueble libre de personas y cosas.

Las medidas de secuestro son aquellas medidas cautelares, la cual ordena el Tribunal, cuando sea dudosa la posesión o procedencia del bien, ya sea mueble o inmueble, ahora bien, al ejecutar dicha medida de secuestro, se procede a entregar el bien libre de cosas y personas al depositario judicial. La medida de secuestro, se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretara el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, en vendedor en caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, el objeto al cual se le solicita practicar una medida de secuestro, es un bien inmueble que sirve de vivienda, tal como se desprende de lo alegado por la parte accionante en el libelo de demanda al afirmar que “…una vez efectuada dicha venta continuó viviendo en dicha vivienda hasta el momento de su muerte”…, a lo que es imperioso resaltar que el Estado, mediante la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 2; consagra que Venezuela se constituye en un Estado Social, por lo que a fin de garantizar dicho principio, se creó el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos, que no sean desalojados o desocupados, del inmueble, donde habitan sin un procedimiento previo ya sea administrativo o judicial; es por lo que dicho decreto establece en su artículo 1 quienes son las personas amparadas por él.

Articulo 1.-“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por Objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediantes las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En cuanto a dicha norma lo que busca es proteger a las arrendatarios y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya práctica refiere la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Ahora bien del libelo de la demanda se desprende que este bien inmueble servía o sirve de vivienda y que podría en el momento de la práctica de la medida de secuestro estar ocupado por personas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil, a establecido en diversas Sentencias que el norte y el propósito del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es de evitar la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, en tal sentido y con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que la medida solicitada no puede prosperar. Y así se decide.

Por las razones antes señaladas, y con fundamento en la normativa Constitucional y a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Niega la Medida de Secuestro solicitada. Y así se decide
La Juez
Abg. Olitza Zorrilla.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora

Nota en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora