REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 31 de Octubre de 2019.
209º y 160º


EXP. Nº 128-2018.
DEMANDANTE: YULISMER GREGORIA ARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Nº V-13.347.198.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.820.
ACCION: OBLIGACION DE MANUTENCION.
MOTIVO: PERNCION DE LA INSTANCIA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida por distribución en fecha 30-07-2018 presentada por la ciudadana YULISMER GREGORIA ARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.347.198, domiciliada en la calle Bermúdez, casa S/N Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien solicita se inicie el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano, MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.935.820, padre de la niña OMISSIS.

Alega la parte actora, que el demandado tiene aproximadamente un año que no cumple con su responsabilidad de manutención, asumiendo una conducta irresponsable violando de esa manera el sagrado derecho de dar manutención a sus hijos, ya que es su obligación paternal.

En fecha 02-08-2018, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo, se ordeno la notificación del fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en familia.

Cursa al folio 23, Boleta de notificación firmada por la Fiscal IV del Ministerio Publico con comparecencia en el Sistema de Protección, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.

En fecha 07-11-2018, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana, Yulismar Gregoria Arcia Rodriguez.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2018, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación sin ejecutar del ciudadano Marcos Antonio Chacha Tovar, en razón de que el referido Funcionario Judicial, se dirigió en diferentes ocasiones a la dirección señalada, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo informado por vecinos del ciudadano que el mismo se encontraba navegando.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 128-18 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de OBLIGACON DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YULISMER GREGORIA ARCIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello y en mi condición de juez de este Despacho Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del juez que entra al conocimiento de la causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal no siendo otra que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los tribunales del deber de dictar nuevas providencia en los casos presuntamente abandonado por las partes.

Así las cosas se observa que el requisito del interés procesal del elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal lo que puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el caso de autos, este tribunal admitió la presente demanda en fecha 02 de Agosto del 2018, asignándosele el numero 128-18 y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DICE.-

DIAPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derechos anteriores expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YULISMER GREGORIA ARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.347.198, madre de la niña OMISSIS, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.935.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Juez.
Abg. Olitza Zorrilla.
La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.



Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:10 a.m).


La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.





Exp. Nº 128-18
OZ/jdlv













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 31 de Octubre de 2019.
209º y 160º



BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
A la ciudadana:

YULISMER GREGORIA ARCIA RODRIGUEZ. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.347.198, domiciliada en la Calle Bermúdez, casa S/n, Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre; que en esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en el Expediente. 128-18, declarando la Perención de la Instancia, por inactividad procesal en el Juicio que por Obligación de Manutención, incoado en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado (a), sin que ello sea esencial a la validez del acto, pues el hecho de que la presente boleta le sea entregada personalmente o bien, sea dejada en su domicilio procesal, le dejará notificado (a) de la misma desde el momento que el Alguacil y el Secretario de este Tribunal dejen constancia de ello en el expediente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ.



ABG. OLITZA ZORRILLA.
Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez
Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.







NOTIFICADA: _____________

FECHA: _____________

HORA: _____________






OZ/jdlv.-
EXP. 128-18.-