REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 21 de Octubre de 2019.
209º y 160º

Vistas las diligencias insertas a los folios 5, 6 y 7 del cuaderno de medidas, presentadas por el abogado Germán Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en las cuales solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y a los fines de proveer sobre la medida solicitada el Tribunal debe señalar lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 del mismo Código establece: “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes inmueble;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omisis)…”.
De estas normas se evidencia que deben tomarse en consideración dos requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar una medida cautelar, estos son: la existencia de prueba que constituya la apariencia del buen derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum In Mora, por cuanto la cautela no tiene otra finalidad dentro del proceso que garantizar las resultas del mismo, y como mecanismo capaz de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva señalada en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar del examen de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, y que sus alegatos demuestren el cumplimiento de tales requisitos observa:
Que la parte demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando los accionantes que la parte demandada ha iniciado los tramites de la compra del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, en virtud de que dichos terrenos son municipales, por tal motivo solicita se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Valdez, a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, participándoles que por ante este Tribunal cursa juicio de Simulación de Venta sobre el referido inmueble.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión de la parte accionante, es que se declare simulada la venta celebrada entre la ciudadana Ilda de Jesús Agrela y el ciudadano Carlos Alberto Mendez, acompañando a la demanda copia certificada de dicha venta, marcado con la letra “A”; basando la solicitud de la medida en los artículos 585 y 588 de nuestra ley adjetiva, se evidencia lo referente al fumus bonis iuris; y en cuanto al segundo requisito, es decir al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo final (periculum in mora); considera esta juzgadora que se traduce en la necesidad de garantizar el acceso a la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal considera que están debidamente cumplidos los extremos prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble construido en terrenos de Propiedad Municipal, constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo con casa que es o fue de Agreda Alcala de Cabrera; SUR: Su frente con la mencionada calle Bolívar; ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Modesta Pereira; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Emilia González, medidas: siete metros cuarenta y cinco centímetros de frente (7,45 mts) por catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) de fondo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014.107, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 423.17.10.1.407, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Ejusdem, se ordena la participación al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio.-
Igualmente, se acuerda librar oficios a la Cámara Municipal de Municipio Valdez, a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, participándoles que por ante este Juzgado cursa juicio por simulación de venta sobre el antes identificado inmueble.
La Juez.
Abg. Olitza Zorrilla.

La Secretaria,

Abg. Caridad Zamora.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora.


Exp. Nº 146-19.-