TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 08 de Octubre de 2019.-
209° y 160°

EXPEDIENTE. Nº 0166-2019.
PARTES: MILAGRO DEL VALLE VILLARROEL JIMENEZ y WILMEN RAFAEL QUIJADA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.584.845 y V-20.373.828 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibida por distribución en fecha 18-07-2.019, signada con el N° 02, y consignándose los recaudos por ante la secretaria de este tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2.019, por los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE VILLARROEL JIMENEZ y WILMEN RAFAEL QUIJADA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.584.845 y V-20.373.828, respectivamente.y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN GONZÁLEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.164, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, en fecha 2-03-2010, contrajimos Matrimonio Civil ante El Registro Civil San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Que, una vez celebrada nuestra unión matrimonial establecimos nuestro último y único domicilio conyugal en el sector San Luis vía San José de Areocuar casa s/n Municipio Andrés Mata Estado Sucre, donde transcurrieron tres años (3 años) de nuestras unión conyugal cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y derechos inherente a la institución del Matrimonio, pero a partir del año 2.013, por múltiples desavenencias entre nosotros, que imposibilitaron la vida en común decidimos separarnos de hecho estableciendo residencias separadas, tal como se expresa en el encabezado del presente escrito en tal razón, es por lo que acudimos a usted para solicitarle según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil decrete el divorcio por cuanto tenemos más de cinco (05) años separados cumpliendo con los extremos del artículo anteriormente señalados separación prolongada de la vida en común. De nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes ganancias susceptibles de partición y no procreamos hijos. Solicitamos igualmente de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
”.- Omissis”.-


En fecha Nueve (09) de Agosto del 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F- 08 y 09).-
En fecha Primero (01) de Octubre de 2097, compareció por ante éste tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MILAGRO DEL VALLE VILLARROEL JIMENEZ y WILMEN RAFAEL QUIJADA ALVAREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE VILLARROEL JIMENEZ y WILMEN RAFAEL QUIJADA ALVAREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil San José de Areocuar, cuya copia certificada se anexa a la solicitud, inserta a los folios 05 su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que, no adquirieron Bienes.-
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE VILLARROEL JIMENEZ y WILMEN RAFAEL QUIJADA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.584.845 y V-20.373.828, respectivamente.y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN GONZÁLEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.164, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil San José de Areocuar Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo del año 2.010.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registradora Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. NORAIMA MARÍN G.-
EL SECRETARIO ACC,


Licdo. TONNY VÁSQUEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (08/10/2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


Licdo. TONNY VÁSQUEZ.-
EXP. N° 0166-19.-
NMG/TV.-