TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Octubre de 2019.
209° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 0174-2019
PARTES: ciudadanos COSME DAMIAN RIVAS ALFONZO y YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.841.583 y V.-16.397.404, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil diecinueve (2019) por Distribución respectiva, presentado conjuntamente por los ciudadanos COSME DAMIAN RIVAS ALFONZO y YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, hábiles legalmente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.841.583 y V.-16.397.404, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ASNALDO JESUS GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.894 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, el día 12 de Mayo del año 2001, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la entrada vía playa caracolitos, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Durante el tiempo que estuvimos casados no procreamos. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido, ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por lo anterior expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, llenos como han sido los extremos de Ley a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes: COSME DAMIAN RIVAS ALFONZO, ya identificado, fijó su residencia en el Sector Ezequiel Zamora C/S de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el cónyuge YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, ya identificada, fijó su residencia en la entrada de playa caracolitos de Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
“...Omissis...”

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges COSME DAMIAN RIVAS ALFONZO y YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número veintiocho (28) de fecha doce (12) de Mayo del año 2001, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que, de esa unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal tal como lo alegan los solicitantes.
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de quince (15) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos COSME DAMIAN RIVAS ALFONZO y YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, hábiles legalmente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.841.583 y V.-16.397.404, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Ezequiel Zamora C/S de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda en la entrada de playa caracolitos de Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio veintiocho (28) de fecha doce (12) de Mayo del año 2001.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (15/10/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Lcdo. TONY VASQUEZ.



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0174-2019.