TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Once (11) de Octubre de 2019.
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0390-2019.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE ciudadanos ANGEL PABLO ANTONIO MARCANO MOYA y ROBERLY DEL VALLE ROJAS BEAUMONT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.125.089 y V.- 25.479.972, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 2.669.731, y V.- 12.530.348, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentado en distribución en fecha 06 de Agosto de 2019, signado con el N° 19, con sus recaudos, por los ciudadanos ANGEL PABLO ANTONIO MARCANO MOYA y ROBERLY DEL VALLE ROJAS BEAUMONT, venezolanos, mayores de edad, ingenieros agroalimentarios, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.-20.125.089 y V.- 25.479.972, respectivamente, en contra de los ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 2.669.731, y V.- 12.530.348 respectivamente.
Solicitan los accionante que se notifiquen y se ordenen las comparecencias de los ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, a este Tribunal con la finalidad de que reconozcan como de su puño y letra la firma estampada en el documento privado suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), correspondiente a la venta que le hicieron de un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de concreto con cemento pulido, techo de madera y zinc, la cual consta de una (1) sala, dos (02) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño, e instalaciones de luz eléctrica, y está construida en terreno municipal, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización El Lirio, S/N°, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-12-84-45, y alinderada así: NORTE, con propiedad de Crisanta Noriega, con una medida de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts); SUR, con la Invasión Pantanal, con una medida de treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 mts.); ESTE, CON LA Invasión Pantanal, con una medida de doce metros con cinco centímetros (12,05 mts.); Y OESTE, con el Callejón de la calle 07, con una medida de treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 mts.), dando un área total de terreno de seiscientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (699,28 m2.) y un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (61,92 m2.), el cual acompaña marcado “C”.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó las citaciones de los ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 2.669.731, y V.- 12.530.348, respectivamente, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a sus citaciones a reconocer en su contenido y firma el documento privado presentado por los solicitantes.
Al folio 34, cursa diligencia de fecha 03 de Octubre de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, consignado los recibos de citación debidamente firmados.
Al folio 36, cursa diligencia de fecha 03 de Octubre de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS, consignado los recibos de citación debidamente firmados.
En fecha ocho (08) de Octubre del año 2019, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, a fin de que reconocieran o no, el documento privado presentado por los solicitantes, se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ANGEL PABLO ANTONIO MARCANO MOYA y ROBERLY DEL VALLE ROJAS BEAUMONT, venezolanos, mayores de edad, ingenieros agroalimentarios, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.-20.125.089 y V.- 25.479.972, respectivamente, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 2.669.731, y V.- 12.530.348, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el documento que los solicitantes acompañaron a su escrito, pidiendo les sea devuelto original con sus resultas.
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados, ciudadanos CLERIA DEL JESUS ESTABA DE ROJAS y ROBERT JOSE ROJAS ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 2.669.731, y V.- 12.530.348, respectivamente, los mismos comparecieron, y reconocieron el documento que los solicitantes acompañaron a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO ACC,
Lcdo. TONY VASQUEZ.
Nota: En la misma fecha (11/10/2019), siendo las (11:30 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Lcdo. TONY VASQUEZ.
Sol. 0390-2019.
NMG/TV/dpgc.
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