REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, domiciliado en la Carretera Nacional Cumana – Carúpano, casa S/N( al lado del Club Copa –Cabana ) del sector Petare de Marigüitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 8.619.510; y Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.083; actuando en este acto en mi propio nombre y representación ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
DEMANDADO(S): RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de profesión el primero mecánico y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.230 y V-5.087.036, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06/08/2009, por la parte actora, PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA actuando en este acto en su propio nombre y representación, mediante el cual entre otras cosas, puso de manifiesto lo siguiente:
“ Que a mediados del año pasado (2008), deposito un vehículo de su propiedad en el Taller y Repuestos Luigi, ubicado en la Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Buenos Aires; al lado de la Bloquera los Sánchez, de esta ciudad de Marigüitar , Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el cual ( el Taller) es propiedad del ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.087.036.
Que el vehículo en cuestión se encuentra identificado con las siguientes características: Placa: XLD348, Serial de Carrocería: 5C69JJV316341, Serial de Motor JJV316341, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette SL 4P, Año: 1988, Color Gris, Clase: Automóvil, Tipo. Sedan y Uso: Particular, y me pertenece en pleno dominio y propiedad según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de septiembre del 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria durante el referido año 2.004.
Que el vehículo se llevó al mencionado Taller y Repuestos Luigi para realizarle trabajos en el tren delantero, de mecánica en general y electricidad (electroauto). Encargándose de la realización de dicho trabajo el ciudadano: Richard Miguel Carreño Pereda, antes identificado, siendo éste dependiente o trabajador del Taller en referencia, propiedad del Sr. Luigi José Sánchez Rondón, anteriormente identificado.
Que durante los meses (Junio y Julio/2.008), cuando le estuvieron realizando los trabajos al vehículo de su propiedad, habitualmente visitaba el taller para cancelar los repuesto y facturas que le suministraba y expedia el Taller y Repuesto Luigi, así como para pagar la mano de obra del mecánico asignado para tal fin: Richard Miguel Carreño Pereda. Se reservó la facultad de consignar algunas facturas expedidas por el mencionado Taller, en el lapso probatorio.
Que para su sorpresa, se enteró que el susodicho mecánico del taller el ciudadano Richard Miguel Carreño Pereda, en fecha 15 de Agosto del 2008, había sacado el vehículo del referido taller, y se lo llevo para cumana, y amaneciendo para el sábado (16/08/2008), y en estado de ebriedad, lo choco contra un poste de luz. Advirtió al Tribunal, que el mencionado ciudadano: Richard Miguel Carreño Pereda, no manejaba carro sincrónico, sino únicamente vehículos hidromaticos o automáticos, motivo por el cual nunca le presto su vehículo; pues este era sincrónico, y eran sus hijos quienes lo manejaban y lo sacaban para probarlo con su consentimiento.
Que en varias oportunidades intento llegar a un arreglo amistoso o salomónico con el dueño del Taller y Repuestos Luigi, ciudadano: Luigi José Sánchez Rondón y con su dependiente o trabajador: Richard Miguel Carreño Pereda, a los fines de que le cancelaran los daños ocasionados por la pérdida de su vehículo y de los cuales son solidariamente responsables, pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos. Motivo por el cual procedió a poner la demanda respectiva por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Todo lo cual se evidencia del anexo marcado con la Letra “B”, copia del cual se presenta Ad Effectum Vivendi. Aunado al hecho, que el vehículo no aparece, desconociendo su paradero, que no sabe si lo desvalijaron, si lo vendieron falsificando su firma o si puede estar metido en algún tipo de delito o ser el cuerpo del delito. De suerte que al haber puesto la denuncia del robo mismo, se exonera de cualquier acción o penal que pudiera ocasionarse por la conducción del citado vehículo, y no obstante tiene el derecho irrefutable de recuperarlo y reivindicarlo en manos de quien se encuentre.
(…omissis…)
Por lo que de acuerdo a la normativa antes descrita, son solidariamente responsables el ciudadano: Richard Miguel Carreño Pereda; quien era el mecánico del vehículo que lo saco de taller y lo choco, demostrando un alto grado de irresponsabilidad e imprudencia con sus actuaciones, como también el dueño del Taller y Repuestos Luigi; ciudadano Luigi José Sánchez Rondón, porque al realizar la escogencia del mecánico o su trabajador escogió al ciudadano: Richard Miguel Carreño Pereda, lo que lo hace responsable por el hecho de su dependencia, al tener culpa en la elección del mismo.
Asimismo, en el libelo de la demanda, los daños reclamados, los peticiono el demandante, tal cual se describen a continuación:
“…Ahora bien, se evidencia del anexo marcado con la letra “B”, que mi vehículo tenía un costo aproximadamente de la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) pero actualmente y por la poca oferta de vehículos para la venta, debe estar por el orden de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00); equivalente a 454,54 UT. Motivo por el cual reclamo esta cantidad por concepto de Daño Material¨.
Por otro lado, ciudadano Juez, como el vehículo identificado anteriormente era el único que poseía y lo utilizaba para mi trabajo (Abogado) y del mismo modo lo utilizaba para hacer las diligencias fuera de casa, como por ejemplo: Compra de artículos de primera necesidad, hacer mercado, transporte, y otras de igual naturaleza, desde que se me despojo del mismo, el 15 de agosto de 2008, y hasta la presente fecha, he dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se me privó por el uso de mi vehículo en referencia, las cuales reclamo como Lucro Cesante y estimo prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) mensual; equivalente a 90,90 U.T. mensual. Por ser el Lucro Cesante la perdida de la ganancia esperada, situación que se origina por no contar con el vehículo, ya que este se encuentra desaparecido.
En consecuencia, y del mismo modo reclamo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00); equivalente a 363,63 U.T, por concepto de DAÑOS EMERGENTES, toda vez que no solo he dejado de percibir la cantidad reclamada por concepto de Lucro Cesante, sino que en su lugar he tenido otros gastos no esperado, como: el pago de intereses por la compra o reposición de otro vehículo, cancelación de póliza de seguro a todo riesgo (Ver Anexos “C y D”). Aunado al hecho que he tenido otros gastos, generados como consecuencia de dicho incidente: 1 ) Viajes de Guiria (lugar de mi trabajo ) hacia Cumaná ,2 ) Gastos de transporte ,3) etc,
Por último y como DAÑO MORAL, reclamo para mi persona, la cantidad que bien se sirva acordar el Ciudadano Juez, de acuerdo a las disposiciones del Derecho Común (Art. 1.196 del Código Civil). En efecto, el Articulo 1.195 del Código Civil en concordancia con el Articulo 1,191 ejusdem, hacer referencia a obligaciones solidaria que tiene el dueño del Taller (principalmente) y su dependiente (mecánico) de la reparación de todo daño que se cause con motivos de hecho ilícito (Art.1.185. C. Civil. Entonces tenemos que además de los daños materiales, existen los daños morales. Se trata del daño patrimonial que se causa a la salud o a la vida de una persona a consecuencia de un hecho ilícito. Y es el caso, que mi salud se ha agravado desde que fui desposeído de mi vehículo, pues si bien es cierto, que ya era hipertenso, diabético e infartado (paro cardiaco), no obstante hoy me encuentro peor y se ha desmejorado mi salud… Así, las cosas y a todo evento ciudadano, Juez, estimo la presente reclamación por daño moral en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalente a 1.818,18 U.T.
Asimismo, a los efectos el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), equivalente a 2.727,27 U.T, suma esta que incluye todos los conceptos antes reclamados, e incluso el daño moral, aun cuando el mismo debe ser establecido por el, Ciudadano Juez, de acuerdo a las disposiciones de Derecho Común; y solicitó que el Litis Consorte Pasivo, sean condenados a los costos y costas del proceso, y al pago de los honorarios profesionales del o los Abogados que le asistan o lo representen; y que se acuerden en la sentencia definitiva los intereses de mora y la aplicación de la indexación por desvalorización monetaria, para todos los conceptos reclamados. Todo ello según el criterio reiterado de nuestros Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, peticiono el demandante, a fin de garantizar los legítimos derechos que le asisten que el Tribunal, se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, propiedad de los demandados. Comisionándose al Tribunal de Ejecución de Medidas de esta Jurisdicción del Estado Sucre para su cumplimiento. Solicitud realizada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se reservo el derecho de solicitarle, que decrete cualesquiera otra de las medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, a los fines de que no quede ilusorio la ejecución del fallo.
También de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 405 de Código de Procedimiento Civil, promovió y solicito en el libelo de la demanda, la citación del Litis Consorte Pasivo ( Richard Miguel Carreño Pereda y Luigui José Sánchez Rondón), para que separadamente sean llamados a comparecer al Tribunal a absolver la Posiciones Juradas , y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 406 Ejusdem , manifestó expresamente su disposición de absolver recíprocamente las suyas.
Finalmente pidió al Tribunal que la demanda fuese sustanciada conforme a derecho y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR, con sus pronunciamientos de Ley”.
En fecha 11 de Agosto de 2009, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó las citaciones mediante boleta de los demandados. (Ver folios Nros. 28 al 33).
Corre inserta al folio N° 34 de este expediente, diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIGUI JOSE SANCHEZ RONDON (folio 35)
A los folios 61 al 69, corren insertas resultas emanadas Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Estado Sucre, en las que se evidencia que fue practicada la citación del ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA.
Corre inserto a los folios N° 70 y 71 de este expediente, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano: Luigui José Sánchez Rondón, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, LIESKA FERNANDA SAUD; cuya contestación la realizo en los términos que de seguida se transcriben:
“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todo y cada uno de los dichos, afirmaciones y argumentos mencionados con mi actuación en el escrito libelar que le dio inicio a este procedimiento, esto debido a que estas son falsos de toda falsedad.
Niego, rechazo y contradigo los daños alegados por la parte demandante como lo es el Daño Material, ya que no existe ni existió ninguna responsabilidad solidaria entre mi persona y el ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA puesto que nunca se recibió el carro en el taller y menos bajo mi responsabilidad, por ende no hay ninguna doctrina que me haga responsable de un objeto o cosa que nunca estuvo bajo mi responsabilidad ni la del taller el cual represento.
Niego. Rechazo y Contradigo el Daño le Logró, cesante que hace mención el demandante en su escrito libelar por cuanto ya he manifestado que no tengo ninguna responsabilidad con el vehículo al cual hace referencia el demandante en su demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo el Daño Emergente y el Daño Moral, por lo anteriormente expuesto, es decir cómo puedo responder ciudadano Juez a estos daños cuando no han sido causados por mi persona y menos por el taller que representa no existe vinculación posible puesto que nunca se adquirió compromiso ni directo, ni indirectamente con ningún bien que perteneció al ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA.
Ahora bien ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo además del escrito libelar en su totalidad por ser falso y atentar con mi buen desenvolvimiento como Gerente de esta firma comercial (REPUESTOS LUIGUI), que hasta los actuales momentos y bajo mi responsabilidad jamás se ha visto involucrada en ningún acontecimiento contrario a derecho, ya que sería contraproducente para el crecimiento y expansión del mismo además que nuestro principal objetivo es la satisfacción del cliente y la confianza que deposita en el personal que labora en este taller como en mi persona.
Esto debido a que la parte demandante expone que deposito bajo la responsabilidad del taller anteriormente identificado, lo cual niego ya que personalmente me ocupo del ingreso, especificando el día de entrada y cuál es el objeto de su ingreso, a final de la misma lleva la firma autorizada de su ingreso como egreso que no es más que mi firma, no entiendo como este ciudadano puede responsabilizarme de los hechos que declara si no posee ninguna constancia del taller por ende de mi persona al cual puedo responder.
De manera que vengo a conocer al ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, previamente identificado cuando un ayudante de mi taller (vendía los repuestos) tiene un accidente con un carro chavette gris, que en una oportunidad lo trajo bajo su uso y responsabilidad porque estaba en trámites de compra a un cuñado, esto me lo hace saber el trabajador RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA, previamente identificado en autos como le decía el ciudadano: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL se apareció en mi taller solicitando que le acompañara a la fiscalía porque RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA, había chocado su carro y él quería que yo contara los hechos como yo los conocía y actuando de buena fe eso hice. De tal manera, señor Juez no entiendo de cual acuerdo el señor PEDRO SANDOVAL, hace mención en la demanda ya que no tengo nada que ver con lo acontecido entre el y su supuesto cuñado.
El ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA, actualmente no labora en mi taller, pero tengo entendido por el mismo que ha tratado de llegar acuerdos con el señor PEDRO SANDOVAL y le ha reiterado en varias oportunidades que no tengo parte en su situación y el ciudadano PEDRO SANDOVAL insiste el llevar este proceso en mi contra.
Es por ello ciudadano Juez que de acuerdo a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 numeral 2, 26,51,94 y 115, en concordancia con el artículo : 1.185 del Código Civil de Venezuela¨.
Cursa a los folios 74 y 75 de esta causa, acta levantada por el Tribunal en fecha 03/12/2009, con ocasión a la absolución de posiciones juradas que debía hacer el ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA, quien no compareció al acto, procediéndose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a estampar las posiciones juradas, las cuales se dan aquí por reproducidas.
En esa misma fecha (03/12/2009), compareció ante el Tribunal el ciudadano LUIGUI JOSE SANCHEZ RONDON, asistido de abogada, y procedió a dar contestación a las posiciones juradas que le formulare el demandante; dichas posiciones juradas se tienen aquí por reproducidas ( folios 76 al 78)
En fecha 04/12/2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, a fin de absolver las posiciones juradas que le formulare la parte demandada, dichas posiciones se dan por reproducidas aquí (Ver folios 80 y 81).
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes lo hicieron;
LA PARTE ACTORA promovió lo que seguidamente se transcribe:
¨…CAPITULO I
Por cuanto es costumbre; y dada la máxima de experiencia que reza: ¡En derecho lo que redunda no abunda ¡ Reproduzco en todas sus partes el mérito favorable que emerge de los autos, en todo en cuento me favorezca.
CAPITULO II
Hago uso del Principio de la Comunidad de las Pruebas, y en consecuencia me sirvo de los anexos aportados por la contraparte, en todo en cuanto me favorezca.
CAPITULO III
Documentales: Ratifico en todas y cada una de sus partes los Anexos consignados con el libelo de demanda, cuales opongo a la contraparte en su contenido y firma, para que surta sus efectos legales.
Del mismo modo, adjunto al presente escrito los documentos que se mencionan a continuación, los cuales también opongo a la contraparte en su contenido y firma, para que igualmente surtan sus plenos efectos legales:
1. Anexo marcado con la letra “A”, contentivo de original de Factura de contado Nº.003778, Numero de Control 3822 de fecha: 19/07/008, en el cual se constata algunos repuestos que el TALLER y REPUESTOS LUIGUY, me mandaron o me exigieron compra por que ellos no los tenían. Del mismo modo se constata la fecha (19/07/2.008) que se encontraba mi vehículo Chevette en el referido Taller y Repuestos Luiguy.
2. Anexo marcado con la Letra “B”, contenido de original de Factura de contenido Nº 003838, Numero de Control 3882 de fecha: 21/ 07/2008. Vale los mismos comentarios del punto anterior.
3. Anexo marcado con la Letra “C”, contentivo de original de Factura de contado expedida por el Taller y Repuestos Luiguy ,por la compra de unos repuestos para mi vehículo Chevette.
CAPITULO IV
Expresamente me reservo la factura de repreguntar a los testigos que pudiera promover la Contraparte.
CAPITULO V
Prueba Testimonial: De Conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testigos que se mencionan a continuación, a los cuales pido que se citen expresamente para que comparezcan por ante este Tribunal, para su evacuación:
1- Carmen Josefa Moreno Rivero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.010.634, domiciliado en la Calle Buenos Aires, casa S/N, de esta ciudad de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
2-Eliezer José Campos Frontado, Titular de la cedula de identidad Nº V 18.210.146, domiciliado en la calle tarabacoa, casa S/N, Sector Tarabacoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
3-Damelis Del Valle Maíz, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.338.674, domiciliado en la Carretera Nacional Cumana- Carúpano, Sector Petare de Marigüitar, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre
Todos ellos para que declaren sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, y en especial sobre todo lo que tenga que ver con el vehículo en cuestión , su permanencia , reparación y posterior desaparición del Taller y Repuestos Luiguy,.
CAPITULO VI
De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito este Tribunal de la causa, se sirva acordar la práctica de una Inspección Judicial en el local donde funciona el Taller y Repuestos Luiguy propiedad del ciudadano. Luiguy José Sánchez Rondón, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Cumana – Carúpano, Sector Buenos Aires; al lado de la Bloquera los Sánchez, de esta ciudad de Marigüitar, a los fines de que se deje constancia; de acuerdo a sus Registros, de los siguientes particulares: PRIMERO: Quien es el dueño del referido Taller, SEGUNDO .: A que actividad u objeto principal se dedica, TERCERA: QUE el Tribunal deje constancia; de acuerdo a la información que le suministre el notificado , desde cuando no se encuentre el vehículo en el referido Taller, quien se lo llevo, y donde se encuentra el mismo , y CUARTO : Me reservo el derecho de señalar cualquier otros particulares en el momento de la evacuación de esta prueba.
CAPITULO VII
De acuerdo a lo consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón:
A) La Exhibición de los documentos de Registros y de propiedad del Taller y Repuestos Luiguy ubicado en la Carretera Nacional Cumana – Carúpano, Sector Buenos Aires; al lado de la Bloquera los Sánchez, de esta ciudad de Marigüitar. Toda vez que esta parte Actora sostiene y afirma que el referido ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón, es el dueño y propietario de dicho Taller y del inmueble donde funciona el mismo. Y como medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentre en su poder , remitido al Tribunal:
Primero: A los folios 76,77 y 78 del Acta de Posiciones Juradas donde expresamente el ciudadano Luiguy José Sánchez Rondón confiesa que es el dueño del Taller y Repuestos Luiguy ( PRIMERA POSICION JURADA) , que rindió declaraciones por ante la Fiscalía séptima de Cumana como testigo en relación a este caso( QUINTA POSICION JURADA) , que el ciudadano Richard Carreño saco el Vehículo de su Taller sin su consentimiento ( SEXTA POSICION JURADA), que en su escrito de contestación de la demanda de su Taller y su Trabajador ( NOVENA POSICION JURADA), que en su escrito de contestación de la demanda expresamente el reconoce que el Chevette gris fue llevado por el ciudadano : RICHARD CARREÑO en una oportunidad DÈCIMA POSICION JURADA ) ,que el vehículo fue sacado de su Taller sin su consentimiento ( DECIMA CUARTA POSICION JURADA),que para el momento en que se llevaron el vehículo del taller el ciudadano: Richard Carreño era su trabajador o dependiente ( DECIMA SEXTA POSICION JURADA) y por último que él tiene conocimiento que está siendo demandado solidariamente con el ciudadano: Richard Carreño (DECIMA SEPTIMA POSICION JURADA).
Segunda: Al anexo marcado con la letra “C”, consignado al presente escrito de Promoción de Pruebas y contentivo de original de Factura de contado expedida por el TALLER y REPUESTOS LUIGUY, donde entre otras se lee : REPUESTOS LUIGUY, C.A, Barrio Buenos Aires, Marigüitar, Estado Sucre ,R.I.F. J-0803207-6
Tercero: Y por último, como medio prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en su poder, remitimos al Tribunal al folio 17 de los autos, constante del Anexo marcado con la Letra “B” que se adjuntó al libelo de la demanda y contentivo de la denuncia respectiva por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En dicho instrumento se puede comprobar que el LUGAR DEL DELITO: Barrio Buenos Aires, de la Población de Marigüitar y NATURALEZA DE LA DENUNCIA: Que deje mi vehículo Chevette en un Taller de nombre TALLER Y REPUESTOS LUIGUY, propiedad de LUIGUY SÀNCHEZ..
B) Del mismo modo, solicito al ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón, la Exhibición del Acta levantada por la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción, que riela en el Folio 15 del Expediente Administrativo Nº 19F7-1C-129-09, donde expresamente el declaro como testigo lo siguiente (cito):
En fecha ; 31 de Marzo del 2.009, siendo las 9:50 a.m, comparece por ante este Despacho el ciudadano : Luiguy José Sánchez Rondón, venezolano ,mayor de edad, civil mente hábil y capaz, casado profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad NºV- 5.087.036 y domiciliado en el Sector Buenos Aires, al lado de la bloquera Sánchez, casa S/Marigüitar, quien expone: Bueno Richard tenia tiempo trabajando conmigo y llego un dia con un carro y yo le pregunte por el carro y me dijo que ese carro era de un cuñado de él y que le iba a montar unos repuestos ,esa fue la versión que me dio èl. Inclusive ese carro paso como tres semanas en el Taller y Richard lo usaba, hasta el dia que él salió y supuestamente se lo iba a entregar al dueño y me dijeron que cerca del conscripto aquí en cumana choco el carro contra un poste. Primera Pregunta: ¿Diga las características del vehiculó? Chevette, color gris, 4 puertas, Segunda Pregunta: ¿Diga si Usted es el dueño del Taller Repuestos Luiguy ? Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted si conoce al dueño del vehículo chevette que llevo el Sr. Richard a su Taller? Bueno yo vine a saber que el carro era de su cuñado pero yo no lo conocía, incluso me dijo que le iba a ser negocio por el carro, o sea se lo iba a comprar, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted donde está ubicado el Taller Luiguy ? Esta ubicado en la entrada del Barrio Buenos Aires, Carretera Cumana –Carúpano. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento si el Sr. Richard tiene un vehículo? No, no sé si lo tiene. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene Richard trabajando en el Taller Luiguy ? El tenia trabajando conmigo como año y medio. Séptima Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Es todo, termino, se leyó y conforme firma( Fin de la Cita Subrayado mío )
Esta Exhibición del Acta levantada por la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción, que riela en el Folio 15 del Expediente Administrativo Nº 19F71C-129-09 se le solicita, toda vez que esta parte actora sostiene y afirma que el referido ciudadano : Luiguy José Sánchez Rondón, tiene una copia de la misma en su poder y de dicha declaración se desprende y se corrobora la responsabilidad solidaria del Litis Consorte Pasivo. Y como medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en su poder, le informamos al Tribunal que dicha declaración o testimonio fue aportada por el mismo Co-demandado: Luisgui José Sánchez. Rondón, y en consecuencia debe tener una copia de la misma .Del mismo modo le informamos al Tribunal que esta prueba se relaciona milimétricamente con la presente causa, motivo por el cual se pide su exhibición.
C) Y por Ultimo solicito al ciudadano: Luigui José Sánchez Rondón, la Exhibición de los documentos Originales de Propiedad de mi vehículo identificado con las siguientes características: Placa XLD348, Serial de Carrocería: 5C69JJV316341, Serial de Motor: JJV316341, Marca Automóvil, Tipo. Sedan y Uso: Particular. Dichos documentos fueron consignados en Copia Simple; adjunto al libelo de demanda marcado con la Letra “A”, y los mismo se encontraban en el vehículo en cuestión ; al momento de su depósito o entrega para su reparación , y esto así , no por descuido de mi persona , sino porque así lo exigen las autoridades competentes cuando van por los distintos talleres pasando revista o en búsqueda de vehículos robados o desvalijados .Y por cuanto es irrefutable que el referido Taller y Repuestos Luiguy es propiedad del Co-demandado: Luiguy José Sánchez Rondón, en consecuencia le pido su exhibición y posterior devolución a mi persona a través de este Tribunal.
CAPITULO VIII
De acuerdo a lo consagrado en el Articulo 433 del Código de Procedimiento, promuevo y solicito que el Tribunal requiera Informes:
.De la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre ; ubicado en la Av- Cancamure; frente al Polideportivo de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, sobre la validez y exactitud de los datos del Certificado de Registro identificado con los números : 3936992 y 5C69JJV316341-2-1 contentivo de vehículo identificado con las siguientes características: Placa XLD348,Serial de carrocería: 5C69JJV316341,Serial de Motor: JJV316341, Marca : Chevrolet, Modelo : Chevette SL 4 P,Año : 1.988,Color: Gris, Clase : Automóvil, Tipo: Sedan y Uso : Particular y a favor del ciudadano: Luis Alberto Colon Sánchez, titular de la Cedula de Identidad NºV- 12.267.282. Del mismo modo que informa a este Despacho si el vehículo en cuestión aparece o se encuentra solicitado por robo o hurto, y que remita a este Tribunal copia de dichos Certificado de Registro. ( Ver Anexo marcado con la Letra “A”, que se adjuntó al libelo de demanda).
.De la Notaria Publica de Cumana, ubicada en la Av. Miranda de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que informe de acuerdo a sus Registros si el vehículo indicado en el punto anterior fue vendido o traspasado por el ciudadano: Luis Alberto Colon Sánchez, titular de la cedula de identidad NºV- 12.267.282 a mi persona .Todo lo cual se evidencia de documento debidamente autenticado por ante esa Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre , en fecha : 06 de Septiembre del 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones respectivas llevados por esa Notaria durante el referido año 2.004. Y que se sirva remitir Copia Certificado de dicho instrumento. (Ver Anexo marcado con la Letra “A”, que se adjuntó al libelo de demanda).
.Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); Ubicado en la Av. Principal de Caigüiré; frente la Urb. El Bosque de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que informe de acuerdo a sus Registros sobre la Denuncia Nº I-019.956 de fecha 26/01/09, interpuesta por mi persona por el Robo o Hurto del vehículo en cuestión. Del mismo modo, que informo sobre si el mismo se encuentra solicitada, y que remita a este Despacho, copia del expediente o de todo lo conducente hasta la presente fecha.( Ver folio 17 de los autos ,constante del Anexo marcado con la letra “B” que se adjuntó al Libelo de demanda)
.De la Fiscalía, Primer Séptima de esta Jurisdicción, ubicado en el Edif. de la Fiscalía, Primer Piso, Av. Universidad , frente a la UDO, de la ciudad de Cumana , Municipio Sucre del Estado Sucre, para que informe de acuerdo a sus Registros sobre el Acta levantada por esa Fiscalía donde rindió declaraciones como testigo el ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón, que riela en el Folio 15 del Expediente Administrativo Nº 19F7-1C-129-09 llevado por esa Fiscalía, donde declaro el referido ciudadano lo siguiente (cito) :
En fecha : 31 de Marzo del 2009, siendo las 9:50 a.m , comparece por ante este Despacho el ciudadano: Luiguy José Sánchez Rondón, venezolano , mayor de edad, civilmente hábil y capaz , casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad NºV- 5.087.036 y domiciliado en el Sector Buenos Aires, al lado de la bloquera Sánchez, casa S/N ,Marigüitar, quien expone : Bueno Richard tenía tiempo trabajando conmigo y llego un dia con un cuñado de él y que le iba a montar unos repuestos , esa fue la versión que me dio el. Inclusive ese carro paso como tres semanas en el Taller y Richard lo usaba , hasta el dia que él salió y supuestamente se lo iba a entregar al dueño y me dijeron que cerca del conscripto aquí en Cumana choco el carro contra un poste: Primera Pregunta : ¿ Diga las características del vehículo ? Chevette , color gris ,4 puertas .Segunda Pregunta : ¿ Diga si usted es el dueño del taller Repuestos Luiguy ? Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted si conoce al dueño del vehículo que llevó el Sr. Richard a su Taller? Bueno yo vine a saber que el carro era de su cuñado pero yo no lo conocí, incluso me dijo que le iba a ser negocio por el carro, o sea se lo iba a comprar. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted donde está ubicado el taller Luiguy ? Está ubicado en la entrada del Barrio Buenos Aires , Carretera Cumana Carúpano. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento si el Sr. Richard tiene aun el vehículo? No, no sé si lo tiene. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted cuando tiempo Richard trabajando en el Taller de Luiguy? El tenia trabajando conmigo como año y medio. Séptima Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Es todo, termino, se leyó y conforme firma…
Para que confirme si es cierta esa declaración y que se sirva remitir Copia Certificada para la solución de este conflicto..¨. (VER FOLIOS 84 AL 93)
EL CO-DEMANDADO, LUIGUI JOSE SANCHEZ RONDON, promovió lo que de seguida se transcribe:
¨…Promuevo el mérito favorable de los autos en cuanto me favorezcan
II
Promuevo las Posiciones Juradas que se hacen constar en auto.
III
Asimismo, promuevo a los siguientes testigos: JULIO RAMON ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.272.154,con residencia en la Urbanización Los Cocalitos ,casa sin número, PEDRO MIGUEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° V-12.664.254,con residencia en la Urbanización Los Cocalitos, casa sin número y JULIO CESAR TOBIO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.237.347,con residencia en el sector Buenos Aires, casa sin numero…¨ .
DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Del libelo de la demanda de daños y perjuicios, se puede apreciar que:
PRIMERO: El demandante pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios (daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral) derivados de un hecho ocurrido el 15 de Agosto de 2008, a la altura del conscripto de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, es decir, de un choque producido en horas de la madrugada, en el cual se encuentra involucrado un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa XLD348,Serial de carrocería: 5C69JJV316341,Serial de Motor: JJV316341, Marca : Chevrolet, Modelo: Chevette SL 4 P, Año: 1.988,Color: Gris, Clase : Automóvil, Tipo: Sedan y Uso : Particular; el cual era conducido por el ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA, quien se encontraba en estado de ebriedad y choco el referido vehículo contra un poste de alumbrado eléctrico.
SEGUNDO: El actor basa su pedimento de daños materiales en virtud de que tanto el propietario del Taller y Repuestos Luigui, C.A., ciudadano Luiguy José Sánchez Rondón y el mecánico, ciudadano Richard Miguel Carreño Pereda, son solidaria e irrefutablemente responsables de dichos daños, por cuanto en el año 2008 deposito, en el mencionado taller el vehículo de su propiedad, para que se le realizaran trabajos en el tren delantero, de mecánica en general y de electricidad (electroauto), siendo que quien estaba encargado de realizar dichos trabajos era el ciudadano Richard Miguel Carreño Pereda, es decir, que el primero es responsable por ser el dueño del referido Taller y el segundo, por ser el mecánico que realizaba los trabajos a su vehículo, y fue quien choco su carro, y por lo tanto son estos los responsables de la perdida y posterior desaparición de su vehículo.
TERCERO: El demandante, su petitorio de Lucro Cesante lo basa en que, el vehículo en cuestión era lo único que poseía y utilizaba para su trabajo (Abogado), y era utilizado para hacer las diligencias fuera de casa (compra de artículos de primera necesidad, hacer mercado, transporte, y otras), y en virtud de que dicho vehículo está desaparecido no puede percibir las ganancias esperadas.
CUARTO: Por su parte el daño emergente reclamado, lo hace en virtud de que ha tenido otros gastos no esperados, tales como: pago de intereses por la compra o reposición de otro vehículo, cancelación de póliza de seguro, aunado al hecho de otros gastos generados a consecuencia del incidente, como viajes de Guiria, lugar de trabajo hacia Cumana y gastos de transporte, etc.
QUINTO: Y el daño moral, lo peticiona en razón de que su salud se ha agravado desde que fue desposeído de su vehículo, pues ya era hipertenso, diabético e infartado (paro cardiaco), y que hoy se encuentra peor y desmejorado de su salud, y asimismo, ha sufrido daño psicológico y traumático que lo afecta después de la desaparición de su vehículo, al punto de que sufre de crisis de nervios e insomnio, y la angustia que se le ocasiono a causa de sentirse impotente de no poder hacer nada y de solo pensar que pudo verse envuelto en una situación penal por ser el propietario del vehículo, por culpa de unos irresponsables, que no respeta su vida al conducir en estado de ebriedad (el mecánico) por lo menos debería respetar la vida de los demás.
Por otra parte de la contestación de la demanda, suscrita por el co-demandado, ciudadano LUIGUI JOSE SANCHEZ RONDON, se puede evidenciar:
PRIMERO: Que el co-demandado niega por ser falsos, de toda falsedad los hechos narrados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Igualmente, niega que el vehículo fue recibido en el taller que el representa, y mucho menos que sea responsable solidariamente con el co-demandado Richard Miguel Carreño Pereda de los daños materiales alegados por la parte demandante, por cuanto la cosa, objeto de este litigio, nunca estuvo bajo su responsabilidad ni la del taller que representa.
TERCERO: Asimismo, niega el daño de lucro cesante al cual hace referencia el demandante en su libelo de demanda, por cuanto no tiene responsabilidad alguna con el vehículo objeto de esta demanda.
CUARTO: Y por último niega el daño emergente y el daño moral demandados, por cuanto estos no fueron causados por su persona y menos por el taller que representa, y más cuando no existe vinculación posible puesto que nunca adquirió compromiso ni directo ni indirecto con ningún bien que perteneciera al demandante, ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.
El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA.
Pruebas parte actora:
La parte accionante, ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, promovió las posiciones juradas para la confesión de las partes, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto las preguntas formuladas y las respuestas de las partes en el interrogatorio, nada aportaron a los hechos controvertidos y así queda establecido en la presente causa.
Respecto al mérito favorable en autos promovido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto según criterio de nuestro más alto tribunal este no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación patria, y así se decide.
En relación a la comunidad de la prueba, señala el procesalista Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamada de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, si no que pertenece a la comunidad procesal concreta (…) la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).
De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si hipotéticamente favorecen en su resultado a la parte no promovente de ella. Criterio éste que comparte esta Jurisdicente y así se establece.
Referente a los anexos promovidos con el escrito de pruebas, marcados con las letras “A” y “B, contentivo de originales de Facturas de contado Nros. 003778, Numero de Control 3822 y 003838, Numero de Control 3882, de fechas 19 y 21/07/2008, respectivamente; esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto a pesar de que las mismas tratan de la compra de algunos repuestos para un vehículo chevette, estas comportan la circunstancia de ser instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en este juicio, por lo que estima quien suscribe que debió la parte actora cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 431 de la ley civil adjetiva, cual es, traer al juicio el testimonio del tercero a los efectos de la ratificación de las aludidas instrumentales y no consta en autos declaración de testigo con ese fin; de suerte que, no pueden surtir efecto probatorio alguno y por tal motivo se les desestima como prueba y así se decide.
Con relación al anexo marcado con la Letra “C”, contentivo de original de Factura de contado expedida por el Taller y Repuestos Luiguy , por la compra de unos repuestos para un vehículo Chevette, esta juzgadora no le da valor probatorio al mismo, por cuanto dicho instrumento fue desconocido por el co-demandado, ciudadano Luigui José Sánchez Rondón, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el promovente insistió en hacerlo valer a través de la prueba de testigo y la del cotejo, ninguna de las dos se realizó a fin de probar su autenticidad, a lo cual se añade el hecho de que dicha factura no posee ni fecha ni firma de representante alguno del referido Taller, y así se decide.
Respecto a las testimoniales tenemos que:
La ciudadana Carmen Josefa Moreno Rivero, antes identificada, al interrogatorio que se le hiciera respondió lo siguiente:
¨PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Richard Carreño y a Luiggui Sanchez?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoce al ciudadano Richard Carreño?. Contesto: Bueno yo lo conocí a el como en febrero de dos mil ocho (2008). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tenía con el ciudadano mencionado Carreño? Contesto: Una relación sentimental. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de filiación tiene con mi persona?. Contesto: Bueno nosotros nos conocemos desde hace añales, he convivido mucho con su familia y lo considero como mi hermano. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de Richard Carreño tiene, sabe y le consta si manejaba algún tipo de vehículo?. Contesto: Bueno nosotros conversamos y él me dijo que no sabía manejar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo quien llevo el vehículo Chevette Gris al Taller del Señor Luigui Sanchez?. Contesto: Los hijos del Dr. Sandoval. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Luigui estaba en conocimiento de estos hechos?. Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si la factura que en este acto se le exhibe en el folio 96 como anexo ¨C¨ pertenece al Taller del señor Luiggui Sánchez y se refiere al vehículo chevette?. Contesto: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Richard Carreño laboraba para el momento en que ocurrieron los hechos para el señor Luigui Sánchez?. Contesto: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se enteró usted de los hechos objeto de este Juicio?. Contesto: Bueno a mi me avisaron los hijos del Dr. Sandoval y como yo estaba en Cumaná yo me llegue a casa de Richard y allí estaba el carro, estaba destrozado en la parte de adelante y él estaba cortado en la cara y la boca y se le notaba que estaba enratonado…¨
Por su parte el ciudadano Eliezer José Campos Frontado, plenamente identificado en autos, respondió lo que de seguidas se transcribe:
¨PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Richard Carreño y a Luiggui Sanchez?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de filiación tiene con mi persona y la ciudadana JOSEFA MORENO?. Contesto: Son conocidos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de Richard Carreño tiene, sabe y le consta si manejaba algún tipo de vehículo?. Contesto: Hasta donde se, no. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien llevo el vehículo Chevette Gris al Taller del Señor Luigui Sánchez?. Contesto: Un hijo del Doctor. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Luigui estaba en conocimiento de estos hechos?. Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la factura que en este acto se le exhibe en el folio 96 como anexo ¨C¨ pertenece al Taller del señor Luiggui Sánchez y se refiere al vehículo chevette?. Contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Richard Carreño laboraba para el momento en que ocurrieron los hechos para el señor Luigui Sánchez?. Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como se enteró usted de los hechos objeto de este juicio?. Contesto: Me avisaron…¨.
Y la ciudadana Damelis del Valle Maíz, identificada con anterioridad, respondió a su interrogatorio de la siguiente manera:
¨PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Richard Carreño y a Luiggui Sánchez?. Contesto: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de filiación tiene con mi persona la ciudadana JOSEFA MORENO?. Contesto: No se. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana JOSEFA MORENO es hermana mia? Contesto: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Carreño manejaba algún tipo de vehículo?. Contesto: Me entere de lo que paso porque estaba cerca del señor cuando lo llamaron. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo quien llevo el vehículo Chevette Gris al Taller del Señor LUIGUI SANCHEZ?. Contesto: Los hijos del señor Sandoval. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor LUIGUI SANCHEZ tenía conocimiento de estos hechos?. Contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la factura que en este acto se le exhibe en el folio 96 como anexo ¨C¨ pertenece al Taller del señor Luiggui Sánchez y se refiere al vehículo chevette?. Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo como se entero usted de los hechos objeto de este juicio?. Contesto: Yo estaba en una feria en el Estado guaricho, como yo estaba cerca por allí, el señor recibió una llamada del señor Richard, diciéndole que le había chocado el carro y el le dijo, porque había sacado el carro del taller si el no sabía manejar sincrónico….
Seguidamente a las REPREGUNTAS que se le hicieron respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos?. Contesto: En una feria en el Estado Guárico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede afirmar que conoce la factura exhibida por este Tribunal si no tiene conocimiento de quien es el señor Luigui Sánchez. Contesto: Yo no lo conozco así, pero yo se que tiene un taller allí en Buenos Aires. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente o cerca del lugar cuando los hijos del señor Pedro Sandoval entregaron el carro al Taller y Repuestos Luigui?. Contesto: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que existe algún contrato de servicio entre el señor Pedro Sandoval y el Gerente del Taller y Repuestos Luigui?. Contesto: Me imagino que si, porque si uno al meter un carro en un taller tiene que tener responsabilidad del dueño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar el nombre de la persona o el señor al cual ella se refería, que recibió la llamada y le dijo al señor Richard que no estaba autorizado para sacar el vehículo del Taller?. Contesto: El señor Sandoval, el recibió una llamada del señor Richard. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor Richard Carreño estaba por comprarle el vehículo al señor Pedro Sandoval, el mismo que choco?. Contesto: No porque en la conversación que yo oí no se habló nada de venta, nada más que él había metido su carro allí para que lo repararan. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo a quien le dio el señor Pedro Sandoval el carro para que fuera reparado, al señor Richar o al señor Luigui Sánchez?. Contesto: Al señor Luigui, porque él lo llevo fue a su Taller…¨
Respecto a la deposiciones de los testigos antes transcritas, esta juzgadora no les da pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto aunque señalan conocer al demandante y a los codemandados, así como la existencia del taller, los mismos no aportan elemento alguno que pueda determinar la ocurrencia del hecho controvertido y menos aún cuales daños y perjuicios fueron ocasionados y quienes lo produjeron, y menos aún puede otorgarle valor a la exhibición que estos hicieren respecto a la factura que se le exhibió, cursante al folio 96, como anexo ¨C¨, ya que éstos no fueron promovidos para la prueba de exhibición, y menos aun cuando dicha factura no emana de ninguno de ellos, y mal podrían ratificar la misma, y asi se decide.
Inspección Judicial llevada a cabo en el local donde funciona el Taller y Repuestos Luiguy, ubicado en la Carretera Nacional Cumana – Carúpano, Sector Buenos Aires; al lado de la Bloquera los Sánchez, de esta ciudad de Marigüitar, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del referido taller y de quien es su propietario, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
De acuerdo la prueba solicitada por la parte actora, para que el ciudadano Luiguy José Sánchez Rondón exhibiera los documentos promovidos en su escrito de pruebas, los cuales se dan aquí por reproducidos, esta Juzgadora no los valora en su totalidad, por cuanto dicha prueba no fue admitida por este Tribunal, en virtud de no cumplir la parte promovente con los requisitos requeridos en el artículo 436 del código de procedimiento civil, y así se decide
Prueba de Informes
Consta al folio 157, oficio Nº 012/2010 de fecha 12/02/2010, emanado de la Notaria Publica de Cumana, ubicada en la Av. Miranda de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual remiten copia certificada del documento autenticado en dicha notaria en fecha 06/09/2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 79 de los libros respectivos, la cual cursa a los folios 158 al 162, y sus vueltos respectivos en la cual se evidencia la venta de un vehículo realizada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO COLON SANCHEZ y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.
Cursa al folio 164, oficio Nº 9700-174-002632 de fecha 18/02/2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por medio del cual remiten copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº I-019-956, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ante el referido cuerpo de investigaciones contra el ciudadano RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA.
Respecto a esta prueba de informes, este Tribunal los valora por cuanto los mismos emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, quienes merecen la fe plena de la veracidad de los hechos ocurridos, narrados y determinados por ellos, tal y como se constata de autos, y así se declara.
A los folios 230 al 268, y sus vueltos respectivos, cursa copia simple del Expediente Nº 19-F7-1C-0129-2009, llevado por la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción, relacionado con el delito contra la propiedad, cuya denuncia fuere formulada por el ciudadano PEDRO SANDOVAL contra RICHARD CARREÑO; esta Juzgadora lo valora por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose el mismo como fidedigno, tal y como lo establece taxativamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
.- El mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de lo expuesto con anterioridad respecto a este medio probatorio y así se decide.
.- Las Posiciones Juradas que se hacen constar en autos.
.- Prueba de Testigos:
De los testigos promovidos, solo rindió su declaración al interrogatorio que se le formulare, el ciudadano JULIO CESAR TOBIO MORA, identificado suficientemente en autos, haciéndolo de la siguiente manera:
¨…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Richard Carreño?. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Richard Carreño?. Contesto: Del Taller de Luigui. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento que ocurrieron los hechos el señor Richard Carreño manejaba un carro Chevette sincrónico?. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento que el carro que poseía el señor Richard Carreño era de su propiedad?. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el señor Richard Carreño en algún momento llevo el carro al Taller Luigui para ser reparado?. Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que cargo ocupaba usted u oficio para el momento de los hechos?. Contesto: Suministro repuestos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al señor Pedro Sandoval?. Contesto: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede hacer una pequeña reseña del ingreso de vehículos al Taller y Repuestos Luigui?. Contesto: El proceso de ingreso de los vehículos, primero el diagnostico se lo hace el mecánico, Pedro, después cuando el hace el diagnostico, el me pasa a mi el tipo de repuestos que va a necesitar, después se hace la orden para que lo autorice el señor Luigui. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a sus manos llego alguna evaluación hecha por el mecánico del referido Chevette, color gris, para algún repuesto o reparación del mismo?. Contesto: No. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de que el carro Chevette, color gris, haya tenido ingreso al Taller y Repuestos Luigui por algún hijo del señor Pedro Sandoval?. Contesto: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del porque el señor Richard Carreño tenía en posesión el vehículo en cuestión?. Contesto: Bueno, lo que me conto fue que era del cuñado y se lo dio con opción a compra. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos de cuando por primera vez el señor Richard Carreño apareció con el carro Chevette, color gris?. Contesto: Bueno se apareció con ese carro y le preguntamos ¿mira y ese carro? Ese el cuñao se lo dio con opción a compra…Seguidamente se le formularon las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el trabajaba para el Taller del señor Luigui Sánchez?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo por el cual el, el ciudadano Richard Carreño se retiró o fue despedido del mencionado Taller?. Contesto: Bueno la verdad no sé, si fue despedido o no, si porque el dejo de ir, iba y a veces no iba, hasta que dejo de ir, ya eso es cuestión de Luigui y el, eso es problema de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es verdad que el dejo de ir al mencionado Taller desde el momento que ocurrieron los hechos objeto de este Juicio?. Contesto: Del momento del siniestro dejo de ir, debe ser que estaba reparando su carro por otro lado, no sé qué problema tenía. CUARTA PREGUNTA: Ratifica el testigo su cargo y el cargo del señor Richard Carreño. Contesto: Yo cuando entre estaba como soldador y yo se lo pedí a Luigui para que trabajara conmigo en repuestos. QUINTA PREGUNTA: Tenía conocimiento el testigo de que el señor Richard Carreño era hablador, faramallero y embustero?. Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: Cree usted que el ciudadano Richard Carreño tenía recursos económicos o disponibilidad en efectivo para comprarse un vehículo con el cargo que ocupaba en el Taller de Luigui?. Contesto: Creo que si, como el cuñao se lo iba a financiar, creo que si podría comprárselo. SEPTIMA PREGUNTA: Vio usted el supuesto contrato de opción a compra que realizo mi persona con el ciudadano Richard Carreño?. Contesto: No, porque no era mi problema. OCTAVA PREGUNTA: Quien era o es el mecánico del Taller del señor Luigui Sánchez?. Contesto: Pedro. NOVENA PREGUNTA: Sabía usted que consta en autos declarando como mecánico actual y para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano TULIO RAMON ZAPATA?. Contesto: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TULIO MIGUEL ZAPATA y PEDRO MIGUEL ZAPATA son hermanos?. Contesto: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si la factura que en este acto se le exhibe en el folio 96 como anexo ¨C¨ se refiere a repuestos de un vehículo Chevette y tiene el sello del Taller del señor Luiggui Sánchez con indicación de domicilio y Rif?. Contesto: No, las de allá tienen membrete, por el seniat y todo. DECIMA PREGUNTA: Cree usted que el sello que contiene la factura en cuestión fue falsificado o alterado por esta parte actora o por alguno de los empleados que laboraban para el Taller del señor Luigui Sánchez?. Contesto: Si. DECIMA TERCERA: Haciendo una comparación entre el sello de la factura en cuestión y el sello que aparece al folio 132, podemos concluir que ambas serian falsas o alteradas?. En este acto interviene la abogada asistente de la parte demandada y expone: ¨El testigo no es experto para hacer ningún tipo de comparación en las pruebas promovidas, por eso solicito la intervención del ciudadano Juez¨. El Juez dispenso al testigo de dar respuesta a la pregunta que antecede. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted es amigo del señor Luigui Sánchez. Contesto: Bueno trabaje para el…¨.
Respecto a la deposición de este testigo antes transcrita, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto aunque este testigo señala conocer a los codemandados, así como la existencia del taller, el mismo no aporto elementos que puedan determinar la ocurrencia del hecho controvertido y menos aún cuales daños y perjuicios fueron ocasionados y quienes lo produjeron.
EL TRIBUNAL PROCEDE A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, HACIENDO LAS SIGUIENTES REFLEXIONES O CONSIDERACIONES:
Corresponde a esta Juzgadora, ejecutar un razonamiento lógico sobre la ocurrencia de los supuestos que configuran el hecho ilícito y las razones expuestas por la actora para establecer su reclamación sobre la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de ese hecho ilícito, generador de una obligación de carácter civil. Como se conoce, de acuerdo con la doctrina, la “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto e interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En cuanto al término “daño” en sentido lato se refiere a toda suerte de mal material o moral, pero este concepto abarcaría más el ámbito del daño patrimonial. En la esfera del derecho civil la acción generadora del daño viene dada por: a) el hecho abusivo, significa un acto realizado en forma antifuncional que ocasiona un resultado dañoso; b) el hecho ilícito; constitutivo de una violación a la ley; y c) el hecho excesivo, derivado del acto que ocasiona un perjuicio mayor de lo establecido o permitido, generando responsabilidad civil. Es el segundo supuesto que es el que nos interesa, nuestro Código Civil en su artículo 1.185, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. A su vez, la conducta intra-proceso realizada por las partes actuando de mala fe o temerariamente y que da lugar a la falta de cumplimiento de los principios de probidad y lealtad en juicio, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986, constituye un hecho generador de la responsabilidad civil donde se responde por el hecho ilícito, así lo consagro el legislador en el artículo 171 de nuestro adjetivo. Esto que son objeto de fraude procesal vienen dadas: 1°) cuando las partes deduzcan en juicio pretensiones o defensas tanto principales como incidentales, que sean manifiestamente infundadas; 2°) cuando maliciosamente alteren u omitan hecho esenciales a la causa, violentan la verdad real de los hechos y 3°) cuando obstaculicen ostensiblemente y en forma reiterada el curso normal del proceso. Estos tres supuestos productores de responsabilidad, en cuanto a la actuación de mala fe, son objeto de una presunción juris tantum, que debe ser contradicha por la parte a quien se le atribuye alguna de las conductas indicadas y son generadoras de responsabilidad por el hecho ilícito puesto que se trata de violación o infracción de la ley. Tenemos así que el elemento culpa es imprescindible para clasificar jurídicamente la obligación; pero en verdad es en la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito generador del mismo el que nos aportará la existencia o no de la responsabilidad civil.
A los efectos de abundar los elementos doctrinarios de la presente decisión, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: De acuerdo al texto del artículo 1185 del Código Civil, si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, debe ser condenada a repararlo. El comportamiento culpable, deficiente o abusivo de quien origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: Es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Este es un criterio verdaderamente subjetivo y por lo tanto, implica un juicio de valor.
El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe. La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”. Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima. Para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de la violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de prudencia indispensables a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre, no hay falta. La inejecución de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre es una condición exigida por la jurisprudencia venezolana.
En efecto, según nuestro Supremo Tribunal, la trasgresión de una ley -penal o no- es culposa; el hecho autorizado por la ley no es culposo; y no es indispensable la violación de una ley para que haya una falta. En el mismo sentido, la doctrina venezolana hace referencia a la noción de acto ilícito o antijurídico, o a la violación de una obligación preexistente determinada expresamente o tácitamente por la ley (el deber legal implícito sería un imperativo moral o impuesto por la costumbre).
Es esencial en la clarificación conceptual del instituto consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, colegir que, para que haya culpa, hace falta añadir, a la inejecución objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre, el hecho de que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos.
La imputabilidad es la cualidad del responsable que permite atribuirle las consecuencias de sus acciones y de sus omisiones. Es una condición de la capacidad dañosa (posibilidad de cometer faltas susceptibles de hacer nacer la obligación de reparar los daños causados).
En el caso de las obligaciones generales de prudencia o diligencia, existe una verdadera presunción de culpa. Hay casos de responsabilidad en los que no es necesario probar una falta del responsable, y en los que no se permite a dicho responsable defenderse alegando que no ha sido mal intencionado, imprudente ni negligente. Se trata de hipótesis de responsabilidad sin culpa u objetiva (por oposición a la responsabilidad por culpa o subjetiva, tratada anteriormente). Esta responsabilidad ha sido llamada, también responsabilidad presunta, objetiva, de pleno derecho o de derecho estricto. El articulo 1185 C.C. venezolano, después de haber consagrado el principio de responsabilidad por culpa, añade que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (1er. aparte).
La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 del Código de Procedimiento Civil) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que sean ejercidos de manera que no se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados. La diferencia con la responsabilidad por culpa no es muy grande, pues puede haber (y de hecho es algo que ocurre mucho) una imprudencia o una negligencia en el momento en que el responsable sobrepasó estos límites.
Ahora bien, el daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física.
Respecto al daño material aducido, esta Juzgadora considera que el demandante no demostró el referido daño, pues no consta en autos ningún tipo de inspección o experticia practicadas al vehículo, objeto de este litigio, que demostraran ciertamente cuales fueron las piezas del vehículo que sufrieron los daños a consecuencia del choque que produjera su conductor, por lo que mal podría esta sentenciadora emitir su pronunciamiento al respecto basándose solamente en el decir del demandante, esto es, en el hecho de que su vehículo tenía un costo aproximado de quince mil bolívares, pero que actualmente y por la poca oferta de vehículos para la venta, debía estar en el orden de los veinticinco mil bolívares.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, esta juzgadora debe declarar y así lo hará en el dispositivo de este fallo sin lugar los daños materiales, y así se decide.
A manera ilustrativa, con respecto al lucro cesante tenemos, que este ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Por su parte, nuestro Código Civil Venezolano contempla en su artículo 1.273 lo siguiente:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”
La reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.
Por tanto, esa ganancia frustrada o ese incremento patrimonial, no es preciso que en el momento en el que se produce el daño el mismo ya se haya materializado, bastando únicamente con que pudiera ser razonable que éste se hubiera llegado a concretar en el futuro, lo que no nos debe llevar a manifestar que con ello se deba identificar el lucro cesante con el daño futuro, puesto que el mismo puede ser actual como futuro, habiendo sido la jurisprudencia la que ha establecido las pautas para su resarcimiento.
La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el Derecho sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir un cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.
Así, la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, aunque no obstante no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base la pretensión.
En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Sin embargo, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que el demandante no aporto prueba alguna, teniendo éste el deber de probar sus afirmaciones, tal y como, lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la parte demandante no probó, ni aportó las pruebas necesarias, es lo que llevara a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar el lucro cesante solicitado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte tenemos, que el daño emergente, de acuerdo con la definición de la doctrina, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancía, la empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, p. 149)
En cambio, el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento (ob. Cit.).
Del marco doctrinario que precede, a simple vista puede concluirse que, el daño emergente comporta el valor de un bien que no se halla en el patrimonio de una persona por haber experimentado la pérdida del mismo, en tanto que, el lucro cesante, representa el valor de lo que pudo aumentar el patrimonio, todo con causa al incumplimiento culposo del deudor.
En el caso que nos ocupa, el accionante anteriormente mencionado pretende que se le cancele una cantidad de dinero por un daño emergente que le fuere causado explicando que ha tenido otros gastos no esperados, como el pago de intereses por la compra o reposición de otro vehículo, cancelación de póliza de seguro a todo riesgo, según anexos C y D, así como a otros gastos generados como consecuencia del incidente surgido, entre los que señalo: Viajes de Guiria (lugar de trabajo) hacia Cumana, gastos de transporte, etc, etc, en pocas palabras, el actor argumento haber experimentado una disminución patrimonial cuando los hechos por el aducidos ponen de manifiesto que, lo experimentado fue un no aumento del patrimonio, es decir, un lucro cesante, más sin embargo, pretende un pago dinerario por daño emergente.
Al respecto advierte esta jurisdicente que la pretensión por daño Emergente, resulta a todas luces, improponible, en virtud de que los hechos expuestos no son susceptibles a la concesión de una indemnización por daño emergente, toda vez que, los mismos no comportan una disminución patrimonial del actor, sino a una falta de incremento del patrimonio del mismo, situación que encuadra en lo que se denomina lucro cesante.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de la presente resolución judicial declarará sin lugar la pretensión de daño emergente incoada, por el ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, y así se decide.
Establece asimismo, el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.
El artículo antes transcrito, contiene la regla general respecto a la obligación de reparación de todo daño material y moral por hecho ilícito, es decir, el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.
En tal sentido, la Sala de Casacion Civil en sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. …Omissis…
Sobre el asunto del daño moral, esta misma Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado: “Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: …Omissis… En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: ‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Por tanto, de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio.
Por otra parte, la doctrina de nuestro más alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes referida, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.
Para arribar a la estimación del daño moral es indispensable adelantar el análisis de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del mismo, así como los parámetros utilizados para cuantificarlo, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico de la persona no es posible valorar en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal ha sostenido que '…no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…' (Sala de Casación Civil, 24-4-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero '…que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos…' (Sala de Casación Social 7 de marzo de 2002. Caso: Hilados Flexilon, S.A.).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para conocer de una acción por daño moral es necesario examinar del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la importancia del daño, tanto físico como psíquico; 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) la conducta de la víctima; 4) el grado de educación y cultura del reclamante; 5) la posición social y económica del reclamante, 6) la capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, a los fines de lograr por una parte la satisfacción de la víctima y, por otra parte, evitar el enriquecimiento ilícito de la misma, puesto que el agraviante al haber causado un daño está en la obligación de resarcir, pero sólo el daño causado, de ninguna manera se hace tolerable un empobrecimiento injustificado del mismo.
Aunado a ello, estima esta juzgadora que los hechos tal y como fueron expuestos y la petición que hiciere el demandante de autos, respecto al daño moral causado, esto es:
¨…Entonces tenemos que además de los daños materiales, existen los daños morales. Se trata del daño patrimonial que se causa a la salud o a la vida de una persona a consecuencia de un hecho ilícito. Y es el caso, que mi salud se ha agravado desde que fui desposeído de mi vehículo, pues si bien es cierto, que ya era hipertenso, diabético e infartado (paro cardiaco), no obstante hoy me encuentro peor y se ha desmejorado mi salud. Ciudadano Juez, es incalculable el daño psicológico y traumático que me afecto; después de la desaparición de mi vehículo, al punto de sufrir, ahora de crisis de nervios e insomnio, y cuando lograba dormir tenia pesadilla. Así como la angustia que en mi persona se ocasionó, al sentirme importante de no poder hacer nada y de solo pensar que pude verme envuelto en una situación penal por ser yo el propietario del vehículo, por culpa de unos irresponsables; que si bien no respeta su vida al conducir en estado de ebriedad (el mecánico), por lo menos debería respetar la vida de los demás¨.
Entonces tenemos que los hechos y razones antes descritos, no son suficientes para causar un daño moral a persona natural o jurídica alguna, pues, resulta más que obvio, que un choque que causo supuestamente daños materiales a un vehículo, que no causo lesión corporal o perdida humana alguna, y que fuere desposeído a su dueño, debieran sus afirmaciones interpretarse que pudieron engendrar un daño; y menos aun cuando no se probó el hecho generador de los daños.
En consecuencia, sobre la base del argumento que precede este Juzgado estima que el monto por daño moral requerido por el demandante, resulta improcedente y deberá ser declarado sin lugar, tal y como se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
En mérito de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.510, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.084, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.230 y V-5.087.036, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA contra los ciudadanos RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA contra los ciudadanos RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS EMERGENTES incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA contra los ciudadanos RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA contra los ciudadanos RICHARD MIGUEL CARREÑO PEREDA y LUIGUI JÓSE SANCHEZ RONDON. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA (TEMP)
ABG. LUCIA MARCANO
NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA (TEMP)
ABG. LUCIA MARCANO
Sentencia: Definitiva
Materia: Daños y Perjuicios
Exp. Nº 023-2009
BMMR/lm.-
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