REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO, 30 DE OCTUBRE DE 2019
209° y 160°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: ROSA MAIRENYS ESCALANTE GALLARDO Y YELITZA ROSARIO FIGUERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.580.074 y V-14.291.103, respectivamente, y domiciliadas la primera en la Población de Casanay, Avenida Venezuela, casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en la Comunidad de Pantoño, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-15.044.930, domiciliada en la calle Caracas de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 171.023., mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle los derechos de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Caracas de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Cuyas medidas son las siguientes: Once metros con Ochenta centímetros (11,80 Mts) de frente o ancho, por Veintitrés metros con Cuarenta centímetros (23, 40 Mts) de fondo o largo, para una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (276,12 MTS2), aproximadamente; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Coronado; SUR: Con la calle Carcas; ESTE: Con propiedad que es o fue de Inés Moreno y OESTE: Con propiedad que es o fue de Sulpicio Lemus. Dichas Bienhechurías están constituidas por una casa de habitación familiar con las características siguientes: Paredes de bloques, piso de cemento pulido, techos de platabanda, conformada en su interior por: Tres (3) habitaciones, Tres (3) baños, Una (1) sala – comedor, Dos (2) cocinas, Un (1) estudio, Un (1) lavadero y Un (1) estacionamiento; con un área de construcción de Once metros con Ochenta centímetros (11,80 Mts) de frente o ancho, por Veintitrés metros con Cuarenta centímetros (23, 40 Mts) de fondo o largo, para una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (276,12 MTS2), y tiene un valor estimado de VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 U.T.).- Y por cuanto los testigos están contestes en


afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: BEATRIZ ADRIANA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-15.044.930, los derechos de propiedad que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN






Solicitud N° 2019-106