REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 30 DE OCTUBRE DE 2019
209° y 160°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MARLENY DEL VALLE RODRÍGUEZ NUÑEZ y FLORINDA ELENA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Paraíso de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.696.903 y V-2.670.313 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana EMIRA LEONOR PÉREZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad número V-10.878.972; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre una bienhechuría construida en un terreno de propiedad Municipal No Catastrado, el cual tiene un área de Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados (426,00Mts2); ubicado en la calle Paraíso de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su fondo, con propiedad que es o fue de la ciudadana Toribia Martínez; Sur: su frente, con la mencionada calle Paraíso; Este: con propiedad que es o fue del ciudadano José Barreiro y Oeste: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isela Fernández. La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit y zinc, con sus respectivas instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y aguas servidas; teniendo un área de construcción de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: seis (06) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) sala de star, un (01) comedor, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) porche de platabanda. El terreno se encuentra cercado con bloques de concreto. Cuya bienhechuría tiene un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana EMIRA LEONOR PÉREZ GALLARDO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN



NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2019-105.-