REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 02 de agosto de 2019, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ y YANILKA BETSABE BELLORÍN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.441.522 y 20.373.745 respectivamente, domiciliados en la calle El Convento, casa Nº 78, de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 de la manera siguiente:
“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio signada con el N° 33 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 24 de junio del año 2017, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle El Convento, casa Nº 78 de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no se procrearon hijo.
Ahora bien ciudadana Juez, desde hace aproximadamente un año han estado presente múltiples problemas en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor y la comprensión que originariamente sentíamos, actualmente no sentimos nada el uno por el otro, es decir, hay un total desamor entre nosotros y un alto grado de incomprensión que no nos permite una vida en común, hasta el punto que hemos tomado la decisión de divorciarnos, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 02 de junio de 2015, en el expediente signado con el Nro. 446-2014, en la cual se establece que las causales del divorcio establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, no son de carácter taxativo, sin enunciativas, es decir, se puede solicitar el divorcio por otras causales que impidan la continuación de la vida en común. Y no importa el tiempo que tengan los cónyuges separados, es decir, no se exige el requisito de los cinco años de separados de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio o la disolución de nuestro matrimonio, por la causal del desamor y la incomprensión que existe entre nosotros, por lo cual impide la continuación de nuestra vida en común….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 07 de agosto de 2019, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha once de octubre de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ Y YANILKA BETSABE BELLORÍN AGUILERA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 24 de junio de 2017, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. TERCERO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio. CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde hace aproximadamente un año y siendo que Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente.
DISPOSITIVA
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ Y YANILKA BETSABE BELLORÍN AGUILERA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24 de junio del año 2017, según acta Nº 33. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Juan José Alcalá Díaz y Yanilka Betsabe Bellorín Aguilera.
Solic. N° 2019-71.-
YGM/lmg.
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