República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA.
DEMANDADO: GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
y DESAMOR.
FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9539.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-16.818.159, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho HEIDY DEL VALLE FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.730.
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-12.400.120, domiciliado en Malariologia, Sector La Planta, calle Principal, casa s/n, frente a la Urbanización Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), y que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización “Nuestra Señora Del Valle”, calle 1, casa N° 14, vía Principal de Tres Picos, Sector Las Torres, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día dos (02) de octubre del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V-12.400.120.
El día siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, con cédula de identidad N°. V-12.400.120, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 283.843, estando dentro de la oportunidad legal para reconocer o negar la solicitud de divorcio solicitada por la ciudadana ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA, expone: “que no hace oposición a la disolución del vinculo conyugal. Haciendo la salvedad o énfasis que su conyugues expresa que no obtuvieron bienes gananciales, y es totalmente falso porque en el tiempo de su unión matrimonial obtuvimos una serie de bienes gananciales”.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA y GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA y GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización “Nuestra Señora Del Valle”, calle 1, casa N° 14, vía Principal de Tres Picos, Sector Las Torres, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ROTHZALY ELENA SIMOZA ALCALA y GIUSEPPE FABIO AFFIDI AGUIAR, por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 19-9539.-
FJT/GC/rch.-
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