República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: ANTONIO KABBABE, representada por la Abogada en
ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ,
INPREABOGADO No. 56.177.

DEMANDADO: OFELIA MAURERA, representada judicialmente por el
Abogado en ejercicio GUILLERMO R. MAURERA,
INPREABOGADO No. 49.610.
PRETENSION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2019.

CUESTION PREVIA: COSA JUZGADA, ORDINAL 9° ART.346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE: N° 18-5971.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), se recibió expediente Nº. 0165-18, contentivo de la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.435.815 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 56.177, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 572.530 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada María Rodríguez, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Se denota de las actas procesales que conforman la presente causa que el profesional del derecho GUILLERMO MAURERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana OFELIA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-572.530, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, a través de escrito consignado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en lo que cito textualmente: “… de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa de Cosa Juzgada derivada de la Sentencia definitivamente firme de fecha 30/06/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conociendo en segundo grado de jurisdicción por apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25/02/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró la falta de cualidad de mi representada, ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA en el juicio que por el mismo motivo de desalojo siguió el ciudadano ANTONIO KABBABE, parte actora en el presente juicio…. De manera que, habiendo una decisión definitivamente firme en un proceso en que las mismas partes de este proceso debatieron la misma acción de desalojo, y en el que se determinó la inexistencia del vinculo jurídico entre las partes, no puede ser nuevamente juzgado (no bis in ídem), lo que hace necesariamente que la presente cuestión previa debe proceder en derecho y declarar la extinción del presente proceso, así lo solicito a este tribunal….”
LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.435.815, consignó escrito mediante el cual alegó: …”Que la pretensión de la presente demanda es el desalojo, alegando la insolvencia dándose los supuestos consagrados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 5, la normativa legal aplicable a los hechos expuesto en el Capítulo de la relación de los hechos y del objeto de la pretensión en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1553 y 1594, 1596, 1597 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 14, 20, 22 Ordinal 3° y 40 literales, “A, B, C e I” del mencionado Decreto…que el desalojo del inmueble propiedad de mi representado no tienen las mismas características que se utilizó en la sentencia definitiva que se refiere el apoderado de la demandada de fecha 30 de junio de 2009. Por estas razones rechazo, niego y contradigo que se puede hablar de cosa juzgada en esta acción. La sentencia en cuestión únicamente se centró en resolver la defensa de cualidad de la demandada que opuso en la contestación, más en modo alguno se adentró a resolver la defensa principal que constituye el eje central del pleito…”

Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación voluntaria de la misma, pasa hacerlo sobre las siguientes consideraciones:
En los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (negritas añadidas).
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” (negritas añadidas).
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señala el doctrinario F.V. B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85: La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso…
Por otra parte, los artículos 272 y 273del Código de Procedimiento Civil: establece la cosa juzgada formal y material:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En relación al primer artículo de la cosa juzgada formal, produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, puesto que el debate puede ser abierto en un juicio ordinario. En cuanto a la cosa juzgada material, llamada también substancial y su eficacia al contrario de la anterior, transciende a toda clase de juicio.
Ahora bien, de la revisión de los autos y del análisis antes señalado, se evidencia que la presente acción los sujetos y el objeto son los mismos elementos que intervinieron en el asunto anterior, sin embargo la causa de pedir, es decir, el fundamento legal de la cual se deriva la acción que nos ocupa no es la misma, ya que la parte actora fundamenta su acción en los supuestos consagrados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en su Ordinal 5, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 14, 20, 22 Ordinal 3° y 40 literales, A, B, C e I, concatenados según los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, Ordinal 2°, 1.593, 1.594, 1.596, 1.597 del Código Civil Venezolano, ventilándose la presente acción por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada.
Se condena en costas al demandado por resultar vencido en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPELNTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Exp. N° 18-5971.-