República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: INOCENTE RAMON VASQUEZ y
ARAMINDA JOSEFINA ROQUE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9519.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: INOCENTE RAMON VASQUEZ y ARAMINDA JOSEFINA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad No. V-4.048.075 y 11.827.071, con domicilio el primero en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y la segunda, en la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro: 113.779, con último domicilio conyugal en Araya, calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Expresan los solicitantes, que el día veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya, Estado Sucre; y que su último domicilio conyugal estuvo en Punta Araya, calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos quienes son mayores de dad.

El día ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta (Provisorio) del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 16 llevada por la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta” Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, INOCENTE RAMON VASQUEZ y ARAMINDA JOSEFINA ROQUE, contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos INOCENTE RAMON VASQUEZ y ARAMINDA JOSEFINA ROQUE, contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Araya, calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos INOCENTE RAMON VASQUEZ y ARAMINDA JOSEFINA ROQUE, en la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya, Estado Sucre; en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.





FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 19-9519.-