República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AMEL YAZZAN FARHAT, representada por el
Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO
VELÁSQUEZ.
DEMANDADO: ANTOUN NAJJAR, representado por el
Abogado en ejercicio TOMÁS JOSÉ LEVEL.
PRETENSION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA: 17 DE OCTUBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5979.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda contra el ciudadano: ANTOUN NAJJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.826.570, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, representante Legal de la Sociedad Mercantil “GÉNESIS IMPORT.,” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, quedando anotado bajo el número 71, del folio 217 al folio 219 y su vto, Tomo A-3, Primer Trimestre, inmueble identificado con el número Nº 80, integrado por tres (3) locales comerciales identificados con las siglas 2B, 3C y 4D y que actualmente conforman un solo local comercial, ubicado en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Castellón, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Las pretensiones del actor son:
1°. En entregar (Desalojar Completamente) el local arrendado e identificado en el contrato de arrendamiento, libre de toda persona, bienes, animales y/o cosas no propiedad de la demandante y entregarlo en las inmejorables condiciones de conservación, uso, aseo y habitabilidad comercial en que le fue entregado en su oportunidad, ubicado en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Castellón, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano: ANTOUN NAJJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.826.570, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, Representante Legal de la Sociedad Mercantil “GÉNESIS IMPORT C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, quedando anotado bajo el número 71, del folio 217 al folio 219 y su vto, Tomo A-3, Primer Trimestre, inmueble identificado con el número Nº 80, integrado por tres (3) locales comerciales identificados con las siglas 2B, 3C y 4D y que actualmente conforman un solo local comercial.
2. En pagar por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios y por vía accesoria causados por el incumplimiento de la entrega material del local en la fecha establecida en la notificación judicial en su punto cuarto (4º) y conforme a lo establecido en la cláusula séptima (7ª) del contrato de arrendamiento aludido, la cantidad de, Cuatro Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (4.233.600,oo) por los tres años de prorroga concedidos, monto este resultante del pago de una mensualidad a, Nueve Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs.F.9.800,oo) para la época, más el I.V.A., actualmente calculado a la nueva conformación de entrada en vigencia de unidad monetaria de Bolívares Soberanos en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres con Sesenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 4.233,60), equivalente a una mensualidad de canón de arrendamiento de, Nueve con Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 9,8), es decir, que el reclamo del pago de daños y perjuicios aquí reclamados viene a hacer un monto equivalente al pago de una mensualidad de arrendamiento, esto, por no haber efectuado el arrendatario en termino oportuno la entrega material voluntaria del local aquí arrendado en su oportunidad (año 2015) más lo que se sigan causando hasta la definitiva y real entrega material del local.
3. El pago de la Indexación Monetaria sobre la suma demandada para lo cual se solicita en su debida oportunidad procesal una experticia complementaria del fallo.
4. El pago de las costas y costos del presente proceso.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada, ciudadano: ANTOUN NAJJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.826.570, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, Presidente de la Sociedad Mercantil “GÉNESIS IMPORT C.A”, anteriormente identificada, asistido por el profesional del derecho Tomás José Level, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.471, contestó al fondo la demanda (de manera extemporánea), oponiendo como punto previo en su contestación tardía en el punto 1.2 de su escrito “LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, por cuanto se le demanda a titulo personal, y según lo manifestado por la parte demandada en su contestación extemporánea, la relación contractual se fueron suscribiendo, primero con el señor Farhan Yazzan (fallecido) y luego con la prenombrada arrendadora Amel Yazzan Farhat, quien supuestamente actuaba en nombre y representación de la Sucesión Jazzan Sakarelli, según se evidencio en los contratos de arrendamientos suscrito en donde se dejo constancia de los formularios de autoliquidación número 0039650, signado con el número de expediente 703-183 de fecha 23 de abril de 2003, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat; contratos de arrendamiento continuados y consecutivos durante más de diez años (10), siendo el último de ellos otorgado mediante Autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de julio del año 2010, inserto bajo el Nº. 32, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexaron los demandantes marcado con la letra “A”. No hay dudas de que la demanda es imperfecta, porque la demandante no hizo mención en su escrito libelar de esta condición de co-heredera ni tampoco a cuales otros co-herederos representaba, esta puedo hacerlo, muy limitadamente, representar sin poder a sus verdaderos coherederos, nacidos de la herencia de sus progenitores. En esta situación, si podría valerse de lo que dice el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero, solo por causa de esa herencia; y tiene que demostrar su parentesco y en dado caso de que exista algún otro coheredero que no sea en línea recta, es decir, en línea colateral, otorgarle poder en forma, para accionar en juicio; y esto no ocurrió, tienen posiciones jurídicas distintas…”.
MOTIVA
En aplicación del principio de economía procesal, que consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de actuaciones judiciales, esta sentencia se limita a decidir sobre la falta de cualidad, la cual puede declararla de oficio el Juez en cualquier estado y grado del proceso, ya que siendo un requisito de la acción no hay razón para poner en movimiento al órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, (extemporánea), la parte demandada de autos, opone como punto previo en su contestación tardía, específicamente en el punto 1.2 de su escrito “LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, por cuanto se le demanda a titulo personal, y según lo manifestado por la parte demandada en su contestación extemporánea, la relación contractual se fueron suscribiendo, primero con el señor Farhan Yazzan (fallecido) y luego con la prenombrada arrendadora Amel Yazzan Farhat, quien supuestamente actuaba en nombre y representación de la Sucesión Jazzan Sakarelli, según se evidencio en los contratos de arrendamientos suscrito en donde se dejo constancia de los formularios de autoliquidación número 0039650, signado con el número de expediente 703-183 de fecha 23 de abril de 2003, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat; contratos de arrendamiento continuados y consecutivos durante más de diez años (10), siendo el último de ellos otorgado mediante Autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de julio del año 2010, inserto bajo el Nº. 32, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexaron los demandantes marcado con la letra “A”.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Ahora bien, precisando de una vez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por este Tribunal, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso se aprecia, que la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, persona que intenta la demanda, por las pretensiones de entregar (Desalojar Completamente) el local arrendado e identificado en el contrato de arrendamiento, libre de toda persona, bienes, animales y/o cosas no propiedad de la demandante; el pago de manera adicional como indemnización por los daños y perjuicios por seguir ocupando el inmueble cuya entrega se solicita; el pago de la Indexación Monetaria sobre la suma demandada para lo cual se solicita en su debida oportunidad procesal una experticia complementaria del fallo y el pago de las costas y costos del presente proceso. Ahora bien, observa quien suscribe, que en el caso de autos, corre inserto a los folios 68, 69 y 70 de las presentes actuaciones, marcado con la Letra “D” del escrito de promoción de medios pruebas, promovido por la parte demandada, ciudadano Antoun Najjar, plenamente identificado en autos, representado por el profesional del derecho Tomás José Level, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 38.471, Contrato de Arrendamiento, Autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 91, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se puede evidenciar que la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, identificada en autos, en su condición de arrendataria, actúa en nombre y representación de la SUCESIÓN JAZZAN SAKARELLI, se puede observar claramente los datos de la referida Sucesión, en el cual da en arrendamiento al ciudadano ANTOUN NAJJAR, antes identificado, el local comercial objeto de la presente controversia. Observa este Tribunal que en el caso controvertido, efectivamente, la parte actora, ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Cumaná y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.435.358, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTOUN NAJJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.570, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº. 91, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Es evidente entonces, que la parte actora, suscribió dicho contrato de arrendamiento en nombre y en representación de la SUCESIÓN JAZZAN SAKARELLI, por lo que, a criterio de este Juzgador, la parte actora debió demandar en nombre y en representación de la SUCESIÓN JAZZAN SAKARELLI, según se hace referencia en dicho contrato, más sin embargo, actuó a titulo personal.
Así las cosas, la parte actora en su debida oportunidad no impugnó por los medios permitidos en la Ley, el Contrato de Arrendamiento al cual se hace referencia, por lo que, el mismo queda reconocido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa entonces, que la parte demandante, ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, no integra la relación jurídica sustancial, al carecer de la titularidad del derecho subjetivo reclamado; por lo que, al no tener la cualidad con la cual demanda, no tiene cualidad procesal (legitimatio ad causam); Y ASÍ SE DECIDE.
Por esta razón este juzgador concluye que hay una falta de cualidad Activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (extemporánea) y promovida en su escrito de medios de prueba debe ser declarada con lugar, y la demanda improcedente con relación a la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, ciudadano ANTOUN NAJJAR, en su escrito de contestación a la demanda (extemporánea) y promovida en su escrito de medios de prueba, relacionada con la falta de cualidad Activa para intentar la presente demanda interpuesta por la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, por las pretensiones de desalojo de un local comercial arrendado; el pago por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios y por vía accesoria causados por el incumplimiento de la entrega material del local; el pago de la Indexación Monetaria sobre la suma demandada para lo cual se solicita en su debida oportunidad procesal una experticia complementaria del fallo y el pago de las costas y costos del presente proceso. En consecuencia, la demanda intentada por la ciudadana: AMEL YAZZAN FARHAT, contra el ciudadano: ANTOUN NAJJAR, es declarada improcedente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPELNTE ESPECIAL,
Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
Exp. N° 18-5979.-
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