República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y
NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Y DESAMOR.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9507.-

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédula de identidad No. V-9.977.487 y 10.945.322, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 87.945.
Expresan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, sector 02, Avenida 03, casa N° 70, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES

La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 253 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Brasil, sector 02, Avenida 03, casa N° 70, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11,35 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 19-9507.-
FJT/GC/rch.-