República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: EUFEMIO JOSE VELASQUEZ y
DORELYS JOSEFINA ACUÑA DE
VELASQUEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES DESAFECTO y
DESAMOR.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9451.-
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres desafecto y desamor, presentada por los ciudadanos ALFONSO RAFAEL ROMERO CAMPERO y NINOSKA DEL CARMEN SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V-9.977.487 y V-10.945.322, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho PEDRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.945.-
Expresan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, sector 02, Avenida 03, casa N° 70, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos de nombre: DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR y DAYANNY DEL CARMEN ROMERO SALAZAR, quienes son venezolanos y mayores de edad.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 253 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR y DAYANNY DEL CARMEN ROMERO SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR y DAYANNY DEL CARMEN ROMERO SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Brasil, sector 02, Avenida 03, casa N° 70, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres desafecto y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR y DAYANNY DEL CARMEN ROMERO SALAZAR, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 19-9507.-
FJT/GC/rch.-
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