REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO RP31-N-2017-000066
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742.
TERCERO INTERVINIENTE: La Entidad de Trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO MARRUFFO, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.032
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 204-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 26/05/2017, en el expediente signado 021-2016-01-00877.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 08/12/2017, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.742, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 204-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 26/05/2017, correspondiente al expediente signado 021-2016-01-00877. En fecha 20/12/2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 31/08/2018, la Jueza Yolenny Carías se ABOCO al conocimiento de la causa y concedió tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes involucradas ejercieran los recursos correspondientes. Reanudada la causa sin que las partes ejercieran recurso alguno, este Tribunal en fecha 06/11/2018 procedió ampliar el auto de admisión de fecha 20/12/2017, solo en lo que respecta a la notificación del tercero interviniente, la entidad de trabajo Micronizados Caribe, C.A.

Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales todas las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
(…)

El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 204-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, en fecha 26/05/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano JESUS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, (…).

El día 13/07/2017, fui notificado de que, el día lunes 26/05/2017, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denomino PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 204-2017, en la cual decidió CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad del trabajo MICRONIZADOS CARIBE C.A, en contra del ciudadano JESUS BASTARDO, ( ..) considero que la Inspectoría del Trabajo incurrió en prejudicialidad, en violación a la presunción de inocencia y a la normativa laboral vigente, al momento de la contestación prevista en el procedimiento de calificación de falta de la parte accionante, consigno denuncia interpuesta por un vigilante de seguridad privada ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO, el cual fue obligado a proferir tales mentira, bajo amenazas de destitución por parte de los representantes de la entidad de trabajo, lo cual consta de documento de declaratoria y fe, el referido ciudadano, además, no tiene, ni tenia competencia para presentar tal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) se produjo un acto administrativo que me condena, sin haber tenido la instancia administrativa el más mínimo de los detalles para evaluar y considerar los argumentos que yo pude haber esgrimido en dicho procedimiento, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías legales y constitucionales. La parte recurrente fundamentó el Recurso y Vicios que originan la nulidad del Acto Administrativo Recurrido en primer lugar, en la violación de las Garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…) En el folio uno (1) del expediente antes identificado (....) Destaca la parte accionante “es el caso ciudadana inspectora que el accionado se encuentra inmerso en una situación de hurto calificado de unos bines propiedad de mi representada”, soportando, la parte accionante, su pretensión en dos documentos que a la luz de la verdad son tachables e impugnables de pleno derecho ya que no sirven de soporte alguno para probar un hecho que no se debe ventilar por ante este órgano administrativo sin pronunciamiento alguno de parte del juez natural, vale decir con competencia penal, es decir, que estamos ante una perfecta PREJUDICIALIDAD, ya que el anexo “A” que consigno la parte accionante y que acompaño su escrito libelar y que rielan bajo el numero de folio 42 que corre inserto en el expediente N° 021-2016-01-00877, solamente hace mención de una denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ RIVERO, vigilante privado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná, control de investigaciones, quien no tiene competencia para tales efectos por cuanto no es socio de la empresa y menos aun la representa legalmente, y quien confeso mediante un escrito, haber hecho tal denuncia bajo un estado temerario de amenazas por representantes de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, en la cual da fe y declara la versión real de la producción de la denuncia realizada por el, escrito cuya certificación se obliga por ante la autoridad y oportunidad legal que correspondiente (sic), (…) no me identifica como autor del presunto hurto calificado de materiales propiedad de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, es decir, que esa simple denuncia no constituye una decisión judicial, para que fuera valorada por la Inspectora del Trabajo jefe de Cumaná, como ….”Evidencia la falta cometida por el ciudadano JESUS BASTARDO, el día 17/10/2016; tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se decide (…) finalmente tuvo procedencia mi calificación de falta, violándose con esta decisión el principio constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En cuanto al lapso probatorio, cabe destacar que promoví oportunamente las testimoniales de los ciudadanos: Luis Armando López, Guillermo Bastardo, Hualberto Salazar, Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexánder Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.275.521, V-12.660.199, V-24.729.827, V-13.772.218 V-11.379.384, Y V-18.212.631, respectivamente (…), lo cual consta en el Escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto en el Expediente Administrativo N° 021-2016-01-0087(…) y que riela bajo el número de folio treinta y cinco (35), sin embargo, se observa, que los ciudadanos: Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexander Ribero, supra identificados, quienes poseen información clave y contundente para desvirtuar los hechos que se pretendían hacérseme responsable, no aparecen reflejados, ni menos aún se acordó la rendición de sus declaraciones testimoniales, en el “AUTO” de admisión de pruebas de fecha cuatro (4) de abril de 2017, lo cual consta en el folio N° 46, del Expediente in comento, que al parecer luce como una postura caprichosa e inclinada por parte de la autoridad de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, para favorecer a la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A. Así mismo, se le cercena el derecho al ciudadano Hualberto Salazar Ceballo, con cédula de identidad N° V-24.739.827, a quien además promoví como testigo clave en esta causa para rendir su declaración en el momento oportuno (18-04-2017) de su presentación por ante la Sala de Fueros, Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, y posteriormente, aparece un “ACTA”, de la misma fecha dieciocho (18) de abril de 2017, donde presuntamente, se hizo el llamado al declarante y no hizo acto de presencia, declarando el acto desierto.

Así mismo la parte recurrente en su libelo pide que sea declarado nulo por este oficio jurisdiccional, habida cuenta de la evidente violación de derechos fundamentales inflingida a su persona en el tramite del procedimiento administrativo dentro del cual fue gestado su despido de la empresa donde incluso se le expuso al escarnio público ante sus compañeros de trabajo haciéndole cumplir su horario de trabajo, durante el procedimiento de solicitud de calificación de falta en el portón de la empresa y finalmente fui sacado de la empresa como un vil ladrón, delincuente y fui despojado de mis credenciales sin justificación alguna por parte de los representantes de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A.

Aduce el recurrente que, en segundo lugar, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho. La administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. (…) Sobra decir que, el acto administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 204-2017, que fue dictado por la Inspectora del Trabajo (jefe) de la ciudad de Cumaná estado Sucre, el día lunes 26/05/2017 respectivamente, está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en prejudicialidad. (…) seria procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad absoluta pues, el funcionario administrativo actuante no solo se habría extralimitado en sus atribuciones sino que, la naturaleza de la decisión que contiene el acto administrativo que por esta vía se impugna implica, de suyo una flagrante arbitrariedad e incompetencia por la matera (penal), es decir, que estamos aquí ante una flagrante prejudicialidad, por cuanto no hubo decisión alguna por ante los tribunales penales que juzgaran y sentenciaran la efectiva comisión de un delito calificado como HURTO CALIFICADO y menos aun que se atribuyera su perpetración, comisión o responsabilidad a mi persona.
Ninguna otra posibilidad de actuar le asigna la Ley Sustantiva Laboral al Inspector o Inspectora del Trabajo (…). Por ultimo solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO denominado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 204-2017 dictada el día viernes 26/05/2017, por la Inspectora del Trabajo jefe de Cumaná, estado Sucre. Así mismo el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito medida cautelar


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 03 de julio de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano, JESUS ENRIQUE BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.435.979 y su apoderado judicial ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.742, por la parte recurrida, la Inspectoría del Trabajo de Cumana del estado Sucre, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por el tercero interesado, MICRONIZADOS CARIBE C.A, se deja constancia que compareció el ciudadano MARIO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 114.032, en su carácter de apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada ROSA ELENA QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 185.558. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, así mismo se le dio la palabra al apoderado judicial del tercero interesado para que expusiera los alegatos de su defensa, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (18) folios útiles y original y copia de poder, para que previa certificación le sea devuelto su original, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra, quien se identifico y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se le garantizó a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así mismo solicito que se le expida copia de la presente acta. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LA OPOSICION Y ADMISION DE LAS PRUEBAS

Antes de admitir las pruebas señala esta operadora de Justicia lo siguiente: La audiencia se celebro en fecha 03/07/2019, como consta de acta de audiencia que corre del folio 168 al 170, y el día 04/07/2019, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culmino el 09/07/2019, fecha esta en la cual la representación judicial del Tercero Interesado en nulidad, se opuso a la admisión de las pruebas documentales marcadas con la letra B, la cual se encuentra en el Folio 112 al 113, C, la cual corre inserta en el folio 114, D, la cual corre inserta en el folio 115 al 117, E, la cual corre inserta en el folio 118, F la cual corre inserta en el folio 119 al 122 y G, la cual corre inserta en el folio 123 al 124. Vista la oposición esta juzgadora pasa analizar las siguientes documentales señaladas:
Este tribunal considera que en el juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a los que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se quisiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de pruebas para comprobar esas nuevas cuestiones serian totalmente improcedente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en el recurso de nulidad pretendió traer pruebas nuevas al proceso, que no estuvieron al alcance del órgano administrativo, es decir, no fueron evacuadas en el procedimiento administrativo de calificación de falta que dio origen a la providencia administrativa impugnada, pretendiendo conseguir un pronunciamiento de fondo como si se tratara de una nueva instancia. De tal manera que al no constar en el expediente administrativo las pruebas marcadas con la letra B, C, D, E, F y G, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz, en consecuencia quien aquí decide declara Con Lugar la oposición planteada a las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
Lapso de oposición que culminó el 09/07/2019 y al día siguiente comenzó el lapso para la admisión de prueba que concluye hoy 12/07/2019, en consecuencia se procede a su sustanciación en los siguientes términos:
Vista la ratificación de los instrumentos probatorios consignados por la parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar y el escrito de prueba presentado por la representación judicial del tercero interviniente en la audiencia de juicio, esta operadora de justicia pasa a admitir la mismas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Tal y como se dejó sentada en acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 03/07/2019, la parte recurrente no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, se limito a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con su escrito libelar, siendo éstos los siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A” Expediente Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa No 204-2017, Expediente N° 021-2016-01-00877 contentiva de ochenta y cuatro (84) folios útiles y sus respectivos vueltos. Folio 27 al 111.
En tal sentido, siendo que la referida documental es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. Así se establece.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A , en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito de pruebas en el cual ratifica y hace valer actos que emanan de la Inspectoría del Trabajo y que los mismos forman parte del expediente administrativo, siendo éstos los siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que el trabajador para el momento de la contestación del procedimiento de calificación de falta estuvo asistido de la Procuradora del Trabajo. Folio 58.
2. Escrito de Promoción de Pruebas de la parte recurrente donde se evidencia que fue consignado escrito sin anexo alguno. Folio 59 al 61.
3. Auto de admisión de pruebas de la Inspectoría del Trabajo. Folio 72
4. Actas de la Inspectoría del Trabajo donde se verifica que el recurrente ejercicio repreguntas a los testigos promovidos por la representación patronal. Folio 75 al 79.
5. Acta de la Inspectoría del Trabajo donde se verifica que se hizo el llamado del testigo GUALBERTO SALAZAR CEBALLO, sin embargo el recurrente no se presento con éste. Folio 80.
7. Diligencia presentada por el abogado de la parte recurrente en la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo prorroga legal para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de promoción de pruebas. Folio 94 al 95.
En relación a las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, son actos que emanan de la Inspectoría del Trabajo y que forman parte del expediente administrativo; en tal sentido, este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 03/07/2019, que corre inserta en los folios 168 al 170, por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

INFORME DEL RECURRENTE: Aduce la parte recurrente en su informe lo siguiente:


Que la presente controversia versa sobre la evaluación de las presuntas causas justificadas para el despido del ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.435.979, de profesión u oficio Mecánico Diesel, (…) quien ha venido prestando sus servicios como Mecánico Diesel por mas de quince (15) años de servicios interrumpidos para la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A. (…), a quien la representación patronal acusa de haber hurtado cuatro (4) ángulos metálicos de aproximadamente un (1) metro cada uno y dos (2) bidones de aceite para motor Diesel tipo 15W40, simulando que tal situación encuadran con lo preceptuado en el articulo 79 (…), ante la pretensión e insistencia de la parte patronal en querer despedirlo de manera injustificada, alegando hechos que nunca sucedieron, que aunado a la maliciosa intención del ciudadano Luis Armando López Rodríguez (…) con sus continuos roces laborales con el ciudadano Jesús Enrique Bastardo, lo involucra en esta penosa causa, ocasionándole tal daño, que atenta contra su honorabilidad, reputación personal, familiar y social.

Que se evidencia de las documentales presentadas por la parte accionante presuntas pruebas, que son impugnadas y tachadas de falsedad de pleno derecho por cuanto, la primera de las documentales (denuncia de hurto calificado por ante el CICPC), constituyó una sarta de mentiras proferidas por el ciudadano Alexander Rafael Márquez Rivero, con cedula de identidad N° V-18.212.631, ex vigilante privado de la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., a la cual este fue obligado bajo pretexto de despido (…) Y en cuanto a la segunda de las dos (2) documentales presentadas por la parte accionante, igualmente son impugnadas y tachadas de falsedad de pleno derecho, por cuanto esta no recoge información alguna que soporte la presunta comisión de los supuestos hechos delictivos que se le atribuyen a mi poderdante. De la cual no se evidencia que mi poderdante haya asumido la comisión de los hechos, puesto que la misma no es firmada por éste como prueba de haberse dado la supuesta reunión alegada. Aunado a ello, la fecha de elaboración (10-10-2016) del cuestionado informe, es anterior a la comisión de los presuntos hechos (17-10-2016)

Que se evidencia la Prejudicialidad en el proceso administrativo llevado a cabo ante la Inspectoria de Trabajo de Cumaná, por cuanto la accionante interpone su acción invocando la comisión de un delito penal (Hurto Calificado), con prescindencia del pronunciamiento o sentencia del órgano con competencia penal (Tribunales Penales) y la Inspectora del Trabajo de Cumaná le atribuye valor probatorio, a una denuncia realizada por una persona incompetente para tales efectos, en usurpación de funciones de los legitimados activos de la empresa para tales fines.

Que se evidencia igualmente un vicio de ilegalidad, por el debido proceso, colidiendo con el precepto constitucional del derecho legitimo a la defensa, la presunción de inocencia que aunado a la parcialidad del auto producido por la Inspectoría de Trabajo de Cumaná, en cuanto al acuerdo de la promoción oportuna de los testigos, para su correspondiente evacuación de testimonio, no fueron llamados a rendir declaraciones, pese a que se encontraban presentes en la oportunidad procesal acordada.

Que se evidencia de las pruebas testimoniales, la parte accionante evacuó los testimonios de varios de sus trabajadores de confianza, cuyos testimonios son impugnados y tachados de falsedad, por falta de cualidad y por cuanto no son testigos fidedignos de lo que dijeron, todos se remitieron a expresar que tenia conocimiento de la ocurrencia de un hurto de materiales propiedad de la empresa
MICRONIZADOS CARIBE, C.A. (…)

Que en relación al vicio del falso supuesto de derecho, se observa que lo alegado por la accionante nunca se pudo comprobar ni corroborar los dichos de manera fehacientes, ni con las presuntas pruebas documentales y menos aún por las testimoniales cuyos argumentos falsos ratifico su impugnación y tacha por ser falsas de toda falsedad a todas luces, por cuanto pareciera que la Inspectora del Trabajo ignora las deposiciones legales (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…) De modo que siempre debe decidir sobre lo probado en autos y no hacer un cortar y pegar para favorecer alguna de las partes en el proceso, cosa que sin lugar a dudas ocurrió en mi caso especifico.

Finalmente, por todo lo argumentado y probado en la presente causa, es impretermitible llegar a la conclusión de procedencia de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 204-2017, producida por la Inspectoria del Trabajo, estado Sucre, en fecha 26/05/2017, la cual se solicita por ante este Tribunal Laboral, en tal sentido, pido se declare: CON LUGAR la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 204-2017, producida por la Inspectoría del Trabajo, estado Sucre, en fecha 26/05/2017,en aras de la restitución de la condición laboral infringida del ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.435.979, de profesión u oficio Mecánico Diesel.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:

Se circunscribe el procedimiento de recurso de nulidad en vislumbrar lo alegado por el actor en cuanto a la presencia de supuestos vicios (no probados) de nulidad absoluta en la providencia recurrida emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre; aduciendo el recurrente que existe supuestos vicios de Vulneración al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Falso Supuesto de Derecho, Prejudicialidad, Falta de Competencia de la Inspectoría del Trabajo con respecto al Tribunal. Siendo todos los argumentos prenombrados negados, rechazados y contradichos por inmotivados e improbados en la oportunidad legal que prevé la audiencia pública y resumida en el escrito de pruebas y síntesis de audiencia presentado (…)

Quedó comprobado que el recurrente no aportó documental alguna en sede administrativa, y en la oportunidad legal para promover en sede judicial no presento escrito probatorio alguno, limitándose hacer referencia a los intentos de pruebas que pretendió incorporar (con el libelo de recurso), de forma contraria a derecho, por tratarse de hechos nuevos y documentales no aportados en la oportunidad legal que prevé el proceso administrativo (Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo) en sede administrativa originaria (Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron oportunamente impugnadas y expresamente se realizó la oposición a la admisión siendo acertadamente inadmitidas las documentales signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, por medio de un auto que no fue apelado por la recurrente (…)

Argumento la recurrente que la empresa de vigilancia en la persona de Alexander Márquez no podía interponer denuncias, sino los accionistas. Este hecho argüido por el recurrente pretende anular la providencia que nos favoreció indicando que la empresa de vigilancia carece de legitimidad para ejercer una denuncia penal. Obvia o desconoce la contraparte que en el ámbito penal, específicamente en la materia de orden público cualquier persona que vea que se está cometiendo un delito esta calificada para proceder a denunciar el mismo, incluso por vía de Noticia Criminis (…)

En relación al Vicio Del Debido Proceso y La Defensa. Quedó plenamente probado en las documentales contenidas en los folios cincuenta y ocho (58) , cincuenta y nueve (59) y setenta y dos (72) del presente expediente, que para el momento de la contestación del procedimiento de Calificación de Falta, estuvo el hoy recurrente asistido por la Procuradora del Trabajo, así también para el momento de promoción de pruebas su apoderado consigno escrito sin anexo alguno, siéndole admitido solo las testimoniales promovidas (Ver folio 72 del expediente)(…) como otro argumento atentatorio del derecho a la defensa esgrime en el folio cuatro (4) de su escrito, que el abogado se encontraba de viaje y se le asignó un Procurador del Trabajo. Se debe acotar que los Procuradores son altos concederos del Derecho Laboral por el constante roce con la excesiva carga laboral que poseen, y que con la presencia de la procuradora se le garantizó el debido proceso (…). Otro argumento del recurrente de violación de Derecho a La Defensa, fue la supuesta evacuación de un testigo llamado Gilberto Salazar Ceballo. Para desvirtuar tal alegado se promovió el folio setenta y dos (72) y el folio ochenta (80), correspondiente al auto de admisión de pruebas, así como el auto donde se realizó el llamado del testigo y no compareció el mismo (…), pero lo verdaderamente preponderante es que el promovente (hoy recurrente) no estuvo en la oportunidad legal correspondiente y a la hora que indicaba el auto (…)

Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho, el recurrente tan sólo menciona el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio dispositivo, mas no indica cual fue la norma mal utilizada u obviada. Hace referencia al articulo 87 de la CRBV, la cual se refiere al derecho al trabajo y a la libertad de trabajar (…) Hace referencia en el mismo capitulo del Falso Supuesto de Derecho a una documental que no aportó validamente al proceso, la signada G, que hace reseña a una carta del Sindicato de Micra (…) posteriormente invocó en su escrito el artículo 96 de la CRBV, que se refiere al derecho a celebrar convenciones colectivas y el alcance general que prevé, mas no indica supuesto alguno que haga viciar a la providencia recurrida de nulidad absoluta (…) En lo referente al tema del falso supuesto de derecho de nulidad del acto; y si lo que pretende el recurrente es denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, se solicitó que se desechara los argumentos impertinentes y se invocó a todo evento la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la administración pública en lo referente a la discusión de derechos colectivos (…)
Así mismo, alego la Incompetencia del Funcionario del Trabajo para conocer de la Calificación de Falta, indica el recurrente en el folio 43 del escrito recurrente, que corresponde al folio 24 del expediente, que el Funcionario Inspector del Trabajo para el momento no era competente para conocer el caso, sino que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer dicha calificación conforme el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Con todo respeto ciudadana Jueza la mayor grosería que veo en este caso es el hecho de asumir una defensa desconociendo claramente todo lo que se está indicando, e incluso desconociendo lo que es la estabilidad relativa y absoluta. Por simple lectura del vuelto del folio veinticuatro (24) del expediente se debe desechar la totalidad del presente recurso, por infundado, temerario y por los términos groseros en que se plantea (…); de allí que confiando en el sistema de derecho y que el Juez lo conoce, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, y de ser posible se aperciba al recurrente por la forma negligente en que plantea el recurso.



INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…)

El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia Administrativa N° 204-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, dictada pora la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoado por la entidad de trabajo Micronizados Caribe, C.A., contra el ciudadano Jesús Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, toda vez que, a consideración de la parte actora , la misma se encuentra afectada por la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al principio Non Bis in Idem, así como la incursión del órgano administrativo en prejudicialidad y en el vicio del falso supuesto de derecho.

(…) vistas las denuncias alegadas ésta Vindicta Pública procede a examinar las mismas tomando como punto de partida las de orden constitucional, en virtud que determinadas estas, el acto administrativo objeto de impugnación no tendría validez y en consecuencia, no seria necesario el análisis de los demás vicios enunciados.

(….) Alego la parte actora violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse dictado un acto administrativo sin garantizarse dichos derechos, toda vez que en su escrito libelar al referirse a las violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa señalo:

“Cabe igualmente observar que el ciudadano Germán Rodríguez, fue promovido por mi como testigo clave en la presente causa, según consta de documento de promoción de pruebas…//…y cuya evacuación no se acordó por esta Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sin argumento ni pronunciamiento alguna por ésta…”

(...) previa revisión del expediente administrativo, puede evidenciar esta Representación Fiscal que inserto al folio 59 se desprende escrito de pruebas consignado en fecha 04/04/2017 por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo, entre las cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Armando López, Guillermo Bastardo, Gualberto Salazar, Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexander Rivero (…) Así mismo se denota que en esa misma fecha, el representante legal de la entidad de trabajo Micronizados Caribe, C.A., consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El mismo 04/04/2017, el órgano administrativo laboral procedió a emitir el auto de admisión de pruebas, admitiéndole a la parte accionada un solo testigo de los seis testigos promovidos, el ciudadano HUALBERO SALAZAR CEBALLO, fijando el Quinto (5to) Día Hábil, siguientes a la fecha del presente auto, para que compareciera a las 2.00 p.m a rendir sus declaraciones testimoniales ante la Sala de Inamovilidad De la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (…)

En este orden de ideas, el 18/04/2017, fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Hualberto Salazar, en virtud a la no comparecencia del mismo. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 20/04/2017, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná una prorroga para la evacuación de pruebas y se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, siendo no acordado el 21/041/2017 por el mencionado órgano administrativo, de conformidad con el numeral 3 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“Articulo 19: los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

De acuerdo al precitado articulo, esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre no actúo ajustado a derecho, toda vez que se limitó a admitir un (01) testigo de los seis (06) promovidos por el trabajador sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmision de ellos, cuyas pruebas o testimoniales pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y haber desvirtuado lo alegado por la entidad de trabajo, vulnerándose con ello lo previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, relacionados a los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, trayendo como consecuencia señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por el recurrente.

Por las consideraciones antes transcritas, ésta Vindicta Pública solicita a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda; toda vez que el Inspector del Trabajo vulneró derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Providencia Administrativa N° 204-2017 adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativo N° 204-2017, dictada en el expediente N° 021-2016-01-00877, de fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- estado Sucre, mediante la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C. A., en contra del ciudadano JESUS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, (…)., en este sentido observa esta sentenciadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar los vicios denunciados tales como: violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, falso supuesto de Derecho y la extralimitación de atribuciones y de usurpación de funciones, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente forma:

El análisis del presente caso comporta no sólo la verificación del contenido de la Providencia Administrativa, sino los aspectos desarrollados a lo largo del procedimiento administrativo que desembocaron en la decisión que en este asunto se impugna. Ello es así, por cuanto parte de los vicios alegados tienen su sustento en el proceder de la autoridad administrativa en la sustanciación del procedimiento, específicamente en la Admisión y evacuación de las pruebas testimoniales.

Siendo así, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto durante el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio de la no admisión y evacuación de las pruebas testimoniales. El representante de la parte recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que el ciudadano Germán Rodríguez, fue promovido por él como testigo clave en la presunta causa, según consta de documento de promoción de pruebas y que corre inserto en el expediente N° 021-2016-01-00877, bajo el número de folio 35 y cuya evacuación no fue acordada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sin argumento ni pronunciamiento alguno, lo cual consta en auto de fecha 04/04/2017, que riela al folio 46 (…)

De igual forma alega el recurrente que le fue violado el derecho a la defensa manifestando que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, afirma la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de Cumaná, cito: Promovió la testimonial del ciudadano: Hualberto Salazar Cabello, venezolano, mayor de edad, V-24.739.827…Quien no se hizo presente quedando desierto su acto. Fin de la cita, lo cual consta del vuelto del folio 75 que corre inserto en el expediente N° 021-2016-01-00877, lo cual contraviene el escrito de pruebas consignado por él donde promoví otros testigos y que consta en el folio número 35, del referido expediente.
Así las cosas, esta sentenciadora debe señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en si mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que se denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, quien aquí decide observa en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa: que al folio 59 del expediente judicial se desprende escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 04/04/2017 por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo, entre las cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Armando López, Guillermo Bastardo, Gualberto Salazar, Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexander Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.275.521, V-12.660.199, V-24.729.827, V-13.772.218 V-11.379.384, Y V-18.212.631, respectivamente. No obstante a ello, al folio 72 del expediente judicial se desprende auto de fecha 04/04/2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo, admitiéndole a la parte accionada un (01) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, el ciudadano HUALBERO SALAZAR CEBALLO, fijando el Quinto (5to) Día Hábil, siguientes a la fecha del presente auto, para que compareciera a las 2.00 p.m a rendir sus declaraciones testimoniales ante la Sala de Inamovilidad De la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (…), no actuando el órgano administrativo ajustado a derecho, toda vez que se limitó a admitir un solo testigo de los seis testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmision de ellos.

Adicional a ello, se aprecia del folio 80 del expediente judicial, acta de fecha 18/04/2017 declarando desierto el acto de declaración del testigo Hualberto Salazar, en virtud de la incomparecencia del mismo, Sin embargo mediante diligencia de fecha 20/04/2017 (folio 94), el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná una prórroga para la evacuación de pruebas y se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, siendo no acordada en auto de 21/04/2017, de conformidad con el numeral 3 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (folio 95), testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal, vulnerándose con ello lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.012 del fecha 31 de julio de 2002,
Caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Del criterio parcialmente trascrito se establece, que el debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, esta Operadora de Justicia considera necesario resaltar que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por lo que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, en el articulo 49 ordinal 1, que expresa que la necesidad de la prueba, responde a esta fundamental garantía, la cual se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizada, como sucedió en el caso de marras, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano JESUS ENRIQUE BASTARDO, no tubo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa, toda vez el órgano administrativo se limitó a admitir un (01) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos, testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal.

En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en los términos referidos supra, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 204-2017 dictada en fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00877. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 204-2017, dictada por de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, debidamente representado por el ciudadano ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.742, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 204-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 26/05/2017, por la Inspectoría de Cumaná.

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 26/05/2017 signada con el Nro: 204-2017, contenida en el expediente N° 021-2016-01-00877, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, al cargo que venia desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Vigésimo Noveno (29°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES