REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-N-2019-000009
PARTE DEMANDANTE: ALEICE RAFAEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.332
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Mediante Oficio N° 388-2019, de fecha 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a la Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial Laboral Cumaná estado Sucre el Expediente N° RP41-G-2019-000023, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEICE RAFAEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.332, asistido por la abogada SONIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 005-2019, de fecha 28 de enero de 2019 mediante la cual declaró SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, incoado por el ciudadano ALEICE RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.332, en contra de la entidad de trabajo denominado CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, S.A. Dicha remisión se efectúo en virtud de que el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró Incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.
En fecha 08/10/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, el Expediente N° RP41-G-2019-000023, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Aleice Rafael Figuera, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.332, asistido por la abogada Sonia Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 005-2019, de fecha 28 de enero de 2019, signándole en la URDD nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, el numero RP31-N-2019-000009.
En fecha 11/10/2019, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, le dio entrada; en este sentido, esta Sentenciadora antes de admitir el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la competencia y señala lo siguiente:
La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2012, caso: UNIVERSIDAD DE ORIENTE & INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, señalo:
…Así, quedo establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: G.R.R. y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: J.G.
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Gobernación del Estado Táchira vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que preciso lo siguiente:
Con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional analizadas: N° 108, de fecha 25/02/2011; N° 165, de fecha 28/02/2011, y N° 311 de fecha 18/03/2011, se concluye:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, tomando en consideración la diferencia que existe entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de ideas, es necesario observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla sobre los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, específicamente en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, que expresan:
(…)
De estas normas en comento se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases, concretamente, las de Sustanciación, Mediación, Juicio y Ejecución, que se distribuyen en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral las coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene limitadas sus funciones jurisdiccionales, por cuanto no conoce y menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo se le atribuye la fase del juzgamiento, pues es a quien le corresponde conocer del contradictorio, la valoración de las pruebas producidas en el curso de la causa y cualquier acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
De lo anterior se colige que estamos en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutiva del procedimiento laboral, por lo que, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que implique un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que suscite del cuestionamiento a las providencias administrativas, por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente y atendiendo al criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del Trabajo es el competente para conocer de las impugnación de las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde a los Tribunales de Juicio, por tratarse de un proceso de Juzgamiento.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia por la materia de este tribunal laboral, es necesario determinar y declarar cuál es el Tribunal laboral competente por el territorio al que corresponde su conocimiento y al respecto observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por Ley. Así mismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la Jurisdicción denominado competencia, la cual está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia.
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, vale decir, que esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez.
A tal efecto, este Juzgado al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra la Providencia Administrativa signada con el N° 005-2019, de fecha 28 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, correspondiente al expediente N° 014-2017-01-00489.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia N° 25 de fecha 08 de mayo de 2012, (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.), que señala:
“… En este orden ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los Tribunales Contencioso Administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (Art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (Subrayado del tribunal)
En el caso sub. examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, con Sede en los Teques.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, Interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A.”. Así se establece.
Aunado a lo antes señalado, la Resolución N° 2004-00031, de fecha 08 de diciembre de 2004, en su artículo 2, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Articulo 2: Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la Ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 15 de esta resolución,…
(Cursiva de este Tribunal)
En consideración a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar retardo en la resolución del asunto, comparte quien aquí decide el criterio de que, la competencia territorial debe atender al lugar donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto; en consecuencia, en el caso de autos la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, evidenciándose que no corresponde a este Tribunal por la competencia territorial conocer y decidir el presente asunto, ya que el domicilio de la Inspectoría del Trabajo donde fue dictado la providencia administrativa es la Ciudad Carúpano, por lo que se evidencia que esta fuera de la competencia territorial de estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Cumaná, correspondiéndole la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez. Así se establece.
DECISION
Por lo razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento del presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ALEICE RAFAEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.332, asistido por la abogada SONIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 005-2019, de fecha 28 de enero de 2019.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARÚPANO, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente recurso de nulidad.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN LA CIUDAD DE CARÚPANO, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
|