REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO N°: RP31-R-2018-0000022

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria de Cumana del estado Sucre, quien dictó acto administrativo contenido en el expediente N° 021-2015-01-0378, bajo providencia administrativa N° 233-2015 del 25 de noviembre de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018) contenido en la causa Nº RP31-N-2016-000007, contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 233-2015, interpuesta por la referida Sociedad Mercantil.
Recibido el expediente, el 4 de julio del 2019 se fijo el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2019, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación; no habiendo contestación y vencido el lapso para dicho acto, se da por concluida la sustanciación del presente recurso, por consiguiente pasa esta juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
El apoderado judicial de la sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, sustento su denuncia ante esta instancia en los siguientes términos:
“…Omissis
“DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO
Observará el ciudadano juez que, tal y como se reconoce expresamente en la recurrida, por “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó SUSPENDER EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná informe en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a los trabajadores DIOMELIS CALVO MÁRQUEZ, YONNY RAFAEL RIVAS y DALIA JOSEFINA FIGUEROA DÍAZ, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.1063, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
Desde esta perspectiva, es menester destacar que, en el auto de marras, se establecieron en concreto, dos situaciones que deben ser puntualizadas: la primera, relacionada con la suspensión de la causa; y, la segunda, relacionada con la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná para que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la trabajadora.
i. Respecto de la suspensión de la causa.
En el auto objeto de nuestra referencia (04 de agosto de 2017), es bueno decirlo, no se indicó, de forma expresa, positiva y precisa, el tiempo que duraría la suspensión de la presente causa.
Sin embargo, atendiendo al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en la sentencia Nº.1063, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), invocada como soporte jurídico del auto de marras, entendimos que, en todo caso, esta “suspensión” no podía ser superior a un (1) año.
Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia (de la Sala Constitucional) en referencia, señala expresamente que:
“Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
(…)
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo inconsideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, un resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición par el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (El subrayado ha sido añadido).
De modo que, con soporte en todo lo que ha sido dicho, era menester entender, en principio, que en virtud de la orden emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la presente causa estaría suspendida hasta en día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, es indispensable tener bien en cuenta la suspensión de la causa ordenada por el aludido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre implicaba, necesariamente, la cesación de la actividad procesal (de las partes y del mismo Tribunal) por un periodo de tiempo determinado y conocido pues, de acuerdo con lo que enseña Arístides RENGEL ROMBERG:
“… toda suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización)…” (Cfr. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Vol. II. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas. 2003. p. 200)
A este respecto, es esclarecedora la sentencia Nº.829 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de julio de 2000, pues nos ilustra en relación a la posibilidad de que el proceso detenga su marcha debido a dos situaciones completamente distintas: la “suspensión” y la “paralización”. Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia en cuestión señala acertadamente que:
“Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática e cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese…” (El subrayado ha sido añadido).
Es más, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº.956 de fecha 1º de junio de 2001, se ha encargado de enseñarnos que, cuando la causa se encuentra “suspendida” por mandato de la ley o por el acuerdo de las partes, no es posible declarar la perención de la instancia y, además, que esta sanción (o sea: la perención) sólo es dable imponerla cuando la causa se encuentre “paralizada”:
Ciertamente, en la decisión que estamos aludiendo dice expresamente la Sala Constitucional:
“… Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Ajuicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En este estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones)dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…”
Como se habrá observado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de precisar no sólo que cuando la causa se encuentra “suspendida” por mandato de la ley o por el acuerdo de las partes no es posible declarar la perención de la instancia, sino que, además, transcurrido el periodo de la suspensión del proceso, éste continúa automáticamente, sin que se requiera impulso de parte de los sujetos procesales, y que, sólo después que se haya reactivado el proceso, comienza a computarse el término para perimir si las partes no realizan los actos procesales que, en este estado, les corresponde llevar a cabo.
Lo grave del caso es que, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es invocada por el juez del primer grado de la jurisdicción como soporte para declarar la perención de la instancia, se asume exactamente el mismo criterio que estamos señalando, y, sin embargo, a pesar de ello, invocándola como criterio de autoridad para justificar su decisión, el juez del primer grado la viola flagrantemente.
Para constatar que ello es así, sin ánimos de resultar reiterativos, transcribiremos, nuevamente el fragmento de la recurrida que recoge el criterio jurisprudencial en cuestión:
“La Sala de Casación Social analizó la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”: la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para haya perención “… es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, se precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la se produce con ocasión de “…eventos afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como “…no puede haber perención en estado de sentencia…” puesto que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…” (Sentencia TSJ/CSC Nº 479, de fecha 26/6/2013 (LUIS CORRADO MORALES NAVA (+) vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.)…” (El subrayado ha sido añadido por nosotros).
Precisado lo anterior, es dable señalar ahora que, en el caso que nos ocupa, suspendida la causa (por orden expresa del Tribunal del primer grado de la jurisdicción) desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en principio, a las partes no nos correspondía efectuar acto alguno hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y, por vía de consecuencia, no estaba habilitado el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tomar la inactividad verificada en ese lapso de tiempo para considerar que operó la perención de la instancia, en los términos y condiciones que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiado a la letra establece:
(…)
Y, aferrándonos a los señalamientos efectuados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendríamos que, en todo caso, el lapso para perimir que prevé la norma que se acaba de transcribir, sólo ha debido computarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de la “suspensión” de la causa que fue ordenada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. De suerte que, tal perención sería dable declararla a partir del día cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siempre y cuando las partes, para ese momento, no hayamos efectuado ningún acto del procedimiento.
ii. Respecto de la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná par que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la trabajadora.
Ciudadano juez, consta en las actas del presente expediente que, por “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó SUSPENDER EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná informara en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la prenombrada trabajadora, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.1063, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
A tales fines, el señalado Tribunal libró el oficio correspondiente, el cual, por lo demás, ni siquiera fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, la cual, como ha sido su costumbre, ha desatendido las órdenes que han sido libradas por los órganos jurisdiccionales que integran este Circuito Judicial Laboral, sin que se haya hecho nada (absolutamente nada) para que no se menoscabe la autoridad que, en teoría, debería ser ejercida por el Poder Judicial sobre los demás órganos del Poder Público.
Más tarde, viendo que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná no está interesada en cumplir las órdenes emanadas de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (y lo que es peor aún, que éstos no están dispuestos a hacer valer la autoridad que les ha sido asignada por la Constitución y la Ley, en franco desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva que, conforme al artículo 26 constitucional asiste a todo justiciable) esta representación, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la inspectoría del Trabajo en Cumaná para solicitar de ese órgano de la administración Pública que se sirviera expedir la correspondiente “certificación de cumplimiento” que prescribe el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, desafortunadamente, tampoco hemos obtenido respuesta alguna de parte de ese oficio administrativo.
La aludida solicitud se evidencia claramente de la copia fotostática simple de la diligencia que estampamos en el expediente administrativo distinguido con el Nº.021-2015-01-00378 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, hemos hecho todo, absolutamente todo lo que ha estado en nuestras manos para poder obtener los recaudos necesarios para acceder debidamente a la jurisdicción y que, desafortunadamente, la indebida actuación del Inspector del Trabajo en Cumaná, que se ha negado a expedir la “certificación de cumplimiento” que manda la ley (no obstante que se lo impone la legislación, los requerimientos que han sido formulados por nosotros y las órdenes emanadas de los tribunales de justicia) ha sido la que nos ha impedido proveernos de ellos para satisfacer una carga que, al fin y al cabo, ella impone una restricción indebida para que los justiciables podamos acudir ante los órganos de administración de justicia para demandar la nulidad de un acto administrativo que ha emanado, precisamente, de quien se ha negado a emitir esa “certificación de cumplimientos” y, en estas circunstancias, ello sería, con el debido respeto, no sólo el colmo de la injusticia, sino un atentado directo contra los postulados contenidos en el Texto Fundamental de la República relacionados con la tutela judicial efectiva, proclamada como principio cardinal en el artículo 26, primer aparte, del mismo, y el juez, como operador de justicia, en nuestra modesta opinión, no puede favorecer situaciones como éstas habida cuenta que, tal y como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el día 02 de mayo de 2000 (caso: Construcciones Arx, C.A.):
“… el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘formal’ de Derecho, en que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involuntarios; a valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas…”
Postulados éstos que, por lo demás han sido magistralmente desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el auto distinguido con el Nº.01884 de fecha 03 de octubre de 2000 (caso: Jaime Requena Mandé), en los términos siguientes:
“En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y (…)
De suerte que, dadas las circunstancias, se impone, en este caso, entender que la actuación de la Inspectoría del Trabajo se ha constituido en un claro impedimento para que justiciables como mi patrocinado puedan acceder a la jurisdicción, a postular pretensiones procesales que tiendan a obtener declaraciones judiciales de nulidad de los actos administrativos que han emanado, precisamente, de aquel oficio administrativo y, en consecuencia, ello es diametralmente contrario a lo que postula el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otras cosas, garantiza el libre acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“(…).”
Y, sobre la base de estas consideraciones, se impone, además, considerar como una formalidad no esencial la exigencia de la tantas veces mencionada “certificación de cumplimiento”, máxime, cuando en las actas del expediente administrativo que en copia consignamos junto con el libelo de la demanda, corre inserta un acta en la cual el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná certificó que la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), ha dado cumplimiento a la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo.
Todo esto sin dejar de mencionar que, sería, a todas luces, un despropósito contrario por completo a las nociones de justicia idónea, responsable, equitativa y expedita que imperan en nuestro sistema judicial permitir que las Inspectorías del Trabajo en Venezuela impidan a los justiciables ejercer las pretensiones de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por ellas, con el sólo hecho de negarse a expedir las pertinentes “certificaciones de cumplimiento”; y lo es todavía más que los Tribunales con competencia en materia del trabajo sancionen a los justiciables, con la inadmisión de sus pretensiones, por actos que, en todo caso, sólo son atribuibles a las Inspectorías del Trabajo, que no sólo expiden las tantas veces mencionadas “certificaciones de cumplimiento” a solicitud de los particulares, sino que tampoco lo hacen cuando se lo ordenan los mismos Tribunales…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social que, los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, ello enmarcado dentro del principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por consiguiente, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo al fundamento expuesto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación realizado por la representación judicial de la parte recurrente. En ese sentido, el presente asunto consiste en examinar la decisión de primera instancia, circunscribiéndose esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitida el 15 de octubre de 2018, donde se declaro la Perención de la Instancia, cuya figura no debió aplicarse, según lo denunciado por la parte apelante, debido a que en la causa se encontraba pendiente un acto procesal de oficio del tribunal, y por lo cual se estaría violentado el derecho a ala defensa constitucional. En consecuencia le corresponde a esta alzada constatar si se cumplen los supuestos legales para declarar la Perención de la Instancia.
En tal sentiso, es de acotar que la Perención es un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. A tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, el cual a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. Por esa razón, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos: “ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”. (resaltado de esta alzada)
Así las cosas, a efectos de resolver lo delatado por el recurrente, en el presente asunto, se hace necesario indicar la cronología de los actos suscitados, a saber:
1. En fecha 4 de abril del 2016, se admite el Recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, Procurador General de la Republica, Fiscal Superior del estado Sucre, asi como a los terceros interesados trabajadores DIOMELIS CALVO MARQUEZ, YONNY RAFAEL RIVAS y DALIA JOSEFINA FIRGUEROA DIAZ.
2. El 11 de abril del 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copias del libelo de demanda.
3. El 21 de abril del 2016, el Tribunal dicta auto donde se ordena a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librando Oficios la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, Procurador General de la Republica, Fiscal Superior del estado Sucre y libra cartel de notificación a los Terceros interesados.
4. El 9 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente al Oficio librado al Procurador General del Republica.
5. El 16 de mayo de 2016 el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente al oficio librado al Fiscal Superior del estado Sucre y a la Inspectoria del Trabajo de Cumana.
6. El 7 de junio de 2016 el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente a las boletas de notificaciones de los ciudadanos YONNY RAFAEL RIVAS, DIOMELIS CALVO MARQUEZ y DALIA JOSEFINA FIRGUEROA DIAZ.
7. El 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito solicitando Medida Cautelar.
8. El 25 de abril de abril 2017, se recibe escrito de opinión fiscal.
9. El 28 de abril de 2017, el Tribunal dicta sentencia negando la Perención de la Instancia solicitada por el Ministerio Publico.
10. El 1 de agosto de 2017, se recibe Comisión cumplida en ocasión a la notificación del Procurador General de la Republica.
11. El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana, dicta auto, donde suspende la causa, por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoria del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y se ordena librar oficio.
12. El 14 de agosto de 2018, se recibe opinión Fiscal.
13. El 2 de octubre de 2018, se dicta Auto de abocamiento de la Jueza.
14. El 15 de octubre de 2018 se dicta sentencia de perención.
Ahora bien se observa que la sentencia dictada por el A-quo considero como inicio del cómputo de un año, el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en cuyo auto fue suspendida la causa, por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoria del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y en el mismo se ordena librar oficio. Sin embargo, la parte apelante difiere de dicho criterio como lo hace ver en su extenso escrito de fundamentación, debido a que, al dictarse el auto de suspensión de la causa en fecha 4 de agosto de 2017, se libro el oficio a la Inspectoria de Cumana, más no existe en el expediente las resultas del Alguacil donde conste que dicho oficio fuese entregado en la referida oficina, por lo que pide que debe levantarse la perención y la causa debería reponerse al estado de librarse el oficio y en consecuencia suspender la causa por la Certificación de la Inspectoria del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
De la reseña que antecede, esta juzgadora ciertamente no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, desde la fecha que se dicto el auto ( 4/8/2017) por lo que hace presumir que no existió el interés procesal de la parte demandante en obtener respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, toda vez que si bien la jueza de instancia ordeno librar oficio a la Inspectoria del Trabajo de Cumana, también es cierto que la parte no impulso esa notificación, y más sin embargo no advirtió de lo ocurrido como parte integrante del sistema de justicia como lo demanda el la parte in fine del articulo 259 Constitucional. Ni tampoco solicito e insto al Tribunal A-quo, a que ratificara la notificación in comento, que en criterio de esta alzada era su obligación, por ser el interesado en obtener la respuesta requerida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo. De tal manera, que dicha actuación encuadra dentro de los parámetros fijados por la doctrina casacional, para declarar la Perención de la Instancia. Es por ello, que esta sentenciadora en el caso de marras, no constata que desde el 4 de agosto de 2017, existe ningún otro acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción. Por consiguiente, no se evidencia el vicio de violación del derecho a la defensa, por cuanto la carga procesal se encontraba en poder de la parte recurrente- apelante.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa (principio de la doble instancia), claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. Por esa razón, en base a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo estima esta sentenciadora que las circunstancias apreciadas llevan a la convicción de declarar no ha lugar la apelación del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Y ASÍ SE DECIDE. De modo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018), contentiva en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA),. SEGUNDO: SE CONFIRMA sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018). TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA