REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Octubre del 2.019
209° y 160°

Exp. N° 17.710.

DEMANDANTE: EDUINA PAOLA RÍVAS RÍVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 19.908.012.

APODERADO: Abg. JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado
Bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.319.

APODERADO: Abgs. GUALBERTO RÍOS y ENGERMAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 173.181 y 6.746 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE y GUALBERTO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.360 y 6.746, respectivamente, con sus carácter en autos y visto igualmente el contenido de la misma en la cual solicitan a este Juzgado reponer la causa al estado de evacuar todas las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2018, fue presentada la demanda por ante este Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de Diciembre del mismo año, en fecha 27 de Febrero de 2019, fue practicada la medida de Amparo a la Posesión por el Juzgado comisionado, lográndose la citación de la parte demandada en fecha 22 de Mayo de 2019, teniendo lugar la contestación a la demanda en fecha 24 de Mayo de 2019
En fecha 28 de Mayo del 2.019, este Juzgado admitió los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, y a solicitud de las partes en fecha 06 de Junio del 2.019, (inclusive) se suspendió la causa por un lapso de 15 días hábiles, reanudándose la causa en fecha 28 de Junio del 2.019, en el estado que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de Julio del 2.019, compareció la ciudadana EDUINA RIVAS, parte actora, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, y solicitó la suspensión del lapso de pruebas, lo que fue negado por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2.019, por cuanto en fecha 02-07-2.019, fuel último día del lapso probatorio, asimismo se le hizo saber a la parte solicitante que para la suspensión de cualquier lapso era necesario el consentimiento de las partes.
En fecha 08 de Julio del 2.019, se dejo constancia que las partes no presentaron alegatos en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio del 2.019, se difirió la sentencia para el trigésimo día hábil siguiente a la presente fecha.
Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario resaltar que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, fue el día 24 de Mayo de 2019, iniciando el día siguiente el lapso de pruebas de 10 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que el lapso de pruebas inicio el día 27 de Mayo, siguiendo los días 28 (promovió la parte actora), 30,31 de Mayo, 3,4,5 (promovió la parte demandada), el día 6 de Junio ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 15 días hábiles a partir de ese día inclusive, lapso que venció el día 27 de Junio de 2019, reanudándose la causa el día 28 de Junio de 2019, 1 y 2 de Julio de 2019, fecha en que culmina el lapso probatorio ( 27,28,30 y 31 de Mayo, 3,4, 5 y 28 de Junio, 1 y 2 de Julio), iniciando a partir de el día 3 de Julio el lapso para consignar los alegatos, que venció el día 8 de Julio, iniciándose a partir del día 9 de Julio el lapso para sentenciar, difiriéndose dicho lapso el día 18 de Julio del presente año.
Así las cosas observa quien suscribe, que el lapso probatorio en el presente juicio transcurrió sin que las partes, a pesar de que las pruebas fueron admitidas, procedieran a comparecer ante este Tribunal a su evacuación, solicitando en esta fase del proceso la Reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas.
En este sentido, la reposición debe perseguir una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes, la reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, tal y como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2018, número 405.
De manera que no habiéndose producido en el presente proceso indefensión alguna, ni limitación al ejercicio de los medios legales de defensa, quebrantamiento de formas esenciales del proceso, ni se dejó de cumplir alguna formalidad esencial del proceso, sino que las partes por el motivo que hubiere sido, no comparecieron al proceso a la evacuación de pruebas, en razón de lo cual, no es procedente la reposición solicitada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición solicitada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.710.