REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Octubre de 2.019
209° y 160°.
Exp. N° 15.713.-

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475.

APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula Identidad N° 3.135.201.

APODERADA: Abg. YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y el Abg. AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978 en su carácter de Defensor Judicial designado.

DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2019, suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificado en autos, donde solicita a este Tribunal en primer lugar que se declare inadmisible por improcedente, arbitrario, ilegal y violatorio del debido proceso, el escrito del defensor designado consignado el día 30 de Julio del 2019, inserto a los folios 96 al 104, que igualmente deje sin efecto y revoque por improcedente, arbitrario, ilegal y violatorio del debido proceso, el auto de fecha 30 de Julio de 2019, inserto a los folios del 107 al 108; y por último que emplace a las partes y al partidor a una reunión por haber formulado reparos graves.
Y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Mayo de 2019, el Partidor designado en el presente Juicio, Ingeniero Ignacio Antonio Aguilera Muñoz, plenamente identificado en autos, consignó por ante este Tribunal el informe de Partición, cursante a los folios 58 al 73 ambos inclusive, en fecha 21 de Mayo del mismo año, el informe presentado fue agregado a los autos.
Ahora bien, a partir del momento en que fue agregado a los autos el informe presentado, comenzó a computarse el lapso a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

< Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. >>


Sobre el transcrito artículo, se ha señalado que dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de Diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito, igualmente se ha señalado que el momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de Diez días que establece el mencionado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el Informe del Partidor, pues como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Venecia Villalobos Pisan Vs. Orlando Ramírez Colmenares, en el expediente N° 05-0348, el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente, y lo que esta fuera de el es como si no existiera.
Este mismo criterio fue expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Marzo de 2.006, en el expediente AA20-C-2005-000348, donde se señaló que la consideración realizada anteriormente emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como son: 1) Quod Non Est In actis Non Est In Mundo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) El de la verdad o certeza procesal, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod In Actis, Est In Mundo, y en este mismo sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04-2201 de fecha 4 de Noviembre de 2.005.
De lo antes expuesto, es evidente que el lapso de Diez (10) días a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día de despacho siguiente a la fecha en que se agregó el Informe de Partición al expediente, es decir, el día 21 de Mayo de 2.019, pues fue solo a partir de ese día que el Informe consta en actas y fue conocido por las partes, de acuerdo al criterio antes expuesto y que comparte íntegramente esta Instancia. Así se decide.
En este sentido, y habiendo sido agregado a los autos el Informe de Partición en fecha 21 de Mayo de 2.019, el lapso para formular los Reparos venció el día 05 de Junio de 2.019, discriminado de la siguiente manera: días 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de Mayo, 3, 4, y 5 de Junio de 2019, de manera que en fecha 9 de Julio de 2019, habiendo trascurrido con creces el lapso a que se refiere el artículo 785 antes transcrito, el defensor Judicial designado, solicitó que se declarara concluida la partición, y en fecha 11 de Julio, el Apoderado de la parte demandante presenta escrito donde solicita por una parte que este Tribunal declare la nulidad del Aparte V del informe de partición.
Así las cosas, y habiendo transcurrido el lapso para que las partes en el presente juicio formularan los reparos que consideraran pertinentes al informe de partición presentado, sin que ninguna de ellas hubieren formulado reparo alguno, lo señalado por el apoderado actor no puede ser encuadrado como un reparo, por haberse realizado fuera del lapso de ley, por lo que al surgir la discrepancia señalada por el presentante del escrito, y al no haber un procedimiento para determinar tal circunstancia por él señalada, lo correcto en criterio de quien suscribe era ordenar la apertura de una incidencia, tal y como fue ordenada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2019, con la finalidad de que en uso del derecho a la Defensa de las partes y para garantizar el debido proceso, cada parte si a bien lo considera pruebe lo que crea conveniente, y corresponderá al Tribunal al momento de pronunciarse acordar o no lo solicitado por el apoderado actor en fecha 11 de Julio de 2019.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.713