LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Octubre de 2019.
209° y 160°
Exp. N° 17.744.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOTERA C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil llevado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Julio de 1.992, bajo el N° 36, Tomo 42-B, folios 70 al 72, de fecha 02 de Julio de 1.992, representada por su Vice-Presidente JOSÉ LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.646.931.

APODERADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL y ELAIZA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.084 y 87.790 respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Galpones 3 y 4 del edificio de Armadores, situado dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 02 de Agosto del 2.006, por el ciudadano JOSÉ LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 22.646.931, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil SOTERA C.A, domiciliada en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Julio de 1.992, bajo el N° 36, Tomo 42-B, folios 70 al 72, de fecha 02 de Julio de 1.992, tal como consta a la copia del registro que anexó marcado “A”, asistido del abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD contra la Decisión de fecha 10 de Marzo del año 2.006, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, profesor REGULO SUCRE, mediante el cuál declaró la Nulidad del acto administrativo de fecha 30/11/2.001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, donde se reguló los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4 ubicados dentro de las instalaciones de Puerto Pesquero Internacional de Güiria.
Que la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, dictó un acto administrativo, mediante el cuál reguló los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4, que alquilaba su representada SOTERA C.A, dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 265.125,00), tal como se evidencia de la copia certificada que anexó marcado “B”, que dicho procedimiento administrativo se realizó de conformidad con lo previsto en el articulado contenido en el Título IX de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo tanto la arrendataria como la arrendadora todos los lapsos y oportunidades procesales para que opusieran sus alegatos y defensas, que la decisión contentiva de la regulación les fue notificada a ambas partes, señalándoseles en la notificación que contra la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podían ejercer el Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre), dentro de los 60 días siguientes a la última de las notificaciones que se efectuara.
Que contra el acto administrativo contentivo de la decisión del ente regulador de fecha 30 de Noviembre de 2.001, el Arrendador ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A, interpuso por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD, en fecha 07 de Febrero del 2.002, cuyas actas procesales están contenidas en el Expediente N° 910-02, llevado por ese Juzgado, el cuál fue admitido en fecha 20 de Mayo del 2.002 y el 30 de Abril del 2.003, el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar el recurso incoado por la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A, quedando con ello ratificado el Acto Administrativo de Regulación de Alquileres formulado por el Órgano Regulador de la Alcaldía, que en fecha 30 de Septiembre del 2.003, el Tribunal mediante auto ordenó el archivo del expediente.
En fecha 28 de Julio del 2.003, la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, interpuso por ante la Municipalidad de Valdez Estado Sucre, Recurso de Revisión, el cuál en fecha 16 de Octubre del 2.003, fue declarado impertinente y/o inadmisible por no tener materia sobre la cual decidir.
Que posteriormente y contra el mismo acto administrativo, la empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, interpuso por ante el mismo Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad por vía de Excepción por Ilegalidad, expediente N° 1062-04, declarando en fecha 13 de Enero del 2.004, Cosa Juzgada el Acto Administrativo de Regulación de Alquileres emanado del Órgano Regulador de Inquilinato de la Alcaldía, que en fecha 15 de Febrero del 2.005, el Tribunal declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A, quedando definitivamente firme la sentencia, tal como consta de la copia certificada marcada “F”, que posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha 25 de Agosto del 2.005, Expediente N° AP42-O-2005-000756, declaró: Competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARAIA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (Barcelona) en fecha 20 de Noviembre del 2.003, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la referida abogada contra el Acto Administrativo de fecha 30 de Noviembre del 2.001, emanado de la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y sin lugar la apelación interpuesta quedando confirmada la sentencia del A Quo.
Que de igual forma la abogada LUISA SALAZAR, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA, C.A, interpuso por ante el Tribunal del Municipio Valdez, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la empresa SOTERA, C.A, expediente N° 1.007/03, el cual fue declarado sin lugar, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación asignándole este Juzgado de Primera Instancia expediente N° 15.003, dictaminándose con lugar el recuro interpuesto, que la materialización de la sentencia tiene como prejudicialidad la resolución de la referida controversia y la decisión definitiva por parte de este Juzgado de Primera Instancia de la demanda contenida en el Expediente 14.305, incoada por parte de su representada Empresa SOTERA C.A contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, donde la última reconvino a la primera, donde pretenden declarar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 30/11/2.001, donde se reguló los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4, ubicados en las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 265.125,00).
Que la decisión del ente regulador del 30 de Noviembre del 2.001, constituye un acto que causo estado por cuanto puso fin a la vía administrativa, pudiendo en consecuencia solo impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la interposición de los respectivos recursos, que las sentencias de los distintos Juzgados declararon sin lugar los recursos incoados por la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, ratificándose con ello la decisión de la Regulación de Alquileres de fecha 20 de Noviembre del 2.001, lo que constituye cosa juzgada, por lo que no puede la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, decretar la nulidad de la decisión de regulación, por lo que resulta impertinente y extemporáneo el referido decreto.
Que en contra del Decreto ejercieron el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD, por lo que solicitaron que el Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez sea declarado desechado por impertinente, extemporáneo e inadmisible.
Que el Decreto dictado por el Alcalde, se suscribe al hábito de la materia inquilinaria, cuyo procedimiento administrativo establecido en los artículos 65 y siguientes del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ceñirse la Alcaldía para dictar el mismo, que la Alcaldía llama Decreto a la Decisión que dictó, que la misma no es de efectos generales sino de efectos particulares que solo atañe y afecta a su representada, ya que en el punto 4 de la dispositiva indica que el Secretario del Alcalde quedaba encargado de notificar y publicar la Resolución, que de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, específicamente en los numerales 4 y 5, establece que el Decreto es de efectos generales, basta su publicación en la Gaceta Oficial y la Resolución de efectos particulares, lo que exige la notificación a la parte interesada; notificación que no se hizo expresamente a la parte interesada y la publicación y emisión de la Gaceta Municipal se hizo en contravención al numeral 9 del a artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual atribuye expresamente esa facultad a la Secretaría el Consejo Municipal.
Que el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, era competente para conocer el presente proceso, que el plazo para interponer el presente recuro estaba establecido en el artículo 78, Literal b) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 18 al 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a las múltiples comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Valdez para que se le notifique a su representada SOTERA C.A, que en virtud del silencio administrativo de la Alcaldía y estando dentro el lapso de los sesenta (60) días para interponer el presente Recurso, contados a partir de la última solicitud que realizaran en fecha 21-06-2.006, a la Alcaldía, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 74, 77 y 93 Ejusdem.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que interpuso el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD contra la decisión de fecha 10 de Marzo del 2.006, emanada de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se pretende declarar la Nulidad del acto administrativo de fecha 30/11/2.001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de ese Municipio donde reguló los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4 ubicados dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, para que la Alcaldía convenga o sea condenado: 1) Que se declare que el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 10 de Marzo del 2.006, es un acto administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como debería de ser si se tratara de un Decreto. 2) Que se declare que la decisión emanada de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es un Decreto sino una simple Resolución de efectos particulares. 3) Que el ciudadano Alcalde del Municipio Valdez, profesor REGULO SUCRE, no estaba facultado para dictar el referido acto administrativo, en virtud de la decisión que con anterioridad 16-10-2.003, había tomado con respecto a la Interposición del Recurso de Revisión por ante la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, contra la Municipalidad de Valdez Estado Sucre, anexo “D”, el cual fue declarado por la Alcaldía del Municipio Valdez Impertinente y/o Inadmisible por no tener materia sobre el cual decidir. 4) Que se declare la Nulidad del supuesto Decreto de fecha 10 de Marzo del 2.006 identificado con el N° 23-2.006, por los vicios legales y constitucionales que adolece. 5) Que sea declarado Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD, en la sentencia definitiva. 6) Que se le cancele a su representada las costa, costos y honorarios profesionales, que se ocasiones en virtud del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. 6) que igualmente se reservan el derecho de intentar acciones a que hubiera lugar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, por los daños y perjuicios que se le esta causando y pudiera ocasionársele a su representada.
Que la falta de consignación o entrega del expediente administrativo en que se basó la Alcaldía del Municipio Valdez para dictar el supuesto Decreto, evidencia la mora de la Alcaldía, que en virtud de la Inspección Judicial realizada en distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Valdez, por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo del 2.006, se dejó constancia de la existencia de un expediente administrativo que se encontraba bajo el resguardo del Alcalde y que debió ser consignado por el Síndico Procurador ante el Tribunal del Municipio Valdez, a mas tardar el 19 de Mayo del 2.006.
Que existen dos juicios pendientes que se relacionan con el presente Recurso, la causa llevada por el Tribunal del Municipio Valdez, Expediente N° 1.007-003, que se encontraba en estado de ejecución, que la materialización de la sentencia tiene como prejudicialidad la resolución de la presente controversia, que la decisión definitiva por parte de este Juzgado de Primera Instancia de la demanda de Reintegro de Sobre-Alquileres incoada por su representada contra la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA. C.A (Expediente N° 14.305), que en efecto la materialización de la sentencia de Tribunal de Alzada expediente 15.003 (Exp. 1.007-003), implica tener la certeza sobre que cánon de arrendamiento se va aplicar el porcentaje del IVA, si sobre el Cánon de arrendamiento del contrato celebrado (Bs. 700.000,00), o si sobre el cánon de arrendamiento regulado (Bs. 265.125,00), asimismo solicitó se solicite a la Alcaldía copia cerificada del expediente administrativo, que dio origen al supuesto Decreto de fecha 10-05-2.006, asimismo se oficiara a este Juzgado de Primera Instancia informándole que su representada SOTERA C.A, interpuso el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD, asimismo solicitó se decretara como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 10-05-2.006.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00)
Que por cuanto la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre del 1.996, bajo el N° 86, Tomo 80-a-A-Qto, posteriormente inscrita por ante este Juzgado en fecha 04-12-2.000, bajo el N° 15, folios 76 al 96, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del 2.000, con domicilio en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, representada por su Gerente General ciudadano LEONARDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.994, domiciliado en la ciudad de Caracas, es parte interesada en el presente Recurso, llamaron en Tercería a la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A, anteriormente identificada, como interviniente adhesivo o como co-demandada, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 379, 380 y 381 ejusdem, en concordancia con el artículo 76 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de Octubre del 2.016, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 10 de Abril del 2.007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaro incompetente para conocer la presente causa y solicitó la Regulación de la Competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de Agosto del 2.018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro no tener competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia, correspondiendo resolver la solicitud de Regulación de competencia a este Juzgado de Primera Instancia.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal el presente recurso de Regulación de Competencia, en virtud de remisión que hiciera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en aplicación del criterio sostenido por la misma en sentencia de fecha 13 de Octubre del 2011 N° 54, reiterado mediante sentencia N° 9 de fecha 17 de Mayo de 2017, mediante el cual se estableció el trámite para las solicitudes de Regulación de competencia que realicen las partes en el proceso.
Revisadas las actuaciones que conformen el presente expediente y evidenciándose de las mismas que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se declaró la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 30 de Noviembre de 2001, que fuera dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en cuya decisión se habían regulado los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4 ubicados en las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, cuya arrendataria es la empresa SOTERA, C.A., tenemos que la pretensión del recurrente en Nulidad va dirigida a impugnar un acto administrativo que es consecuencia directa de un acto administrativo de carácter Inquilinario, en virtud de lo cual y de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer de la causa por la materia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los cuales establecen:
Artículo 10:
<< La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria>>.

Artículo 78:
<< Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares>>.


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.744.