LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.679

DEMANDANTE: YUNERIS MARIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.146

APODERADO: Abogados. JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA Y GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.699 y 68.764 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Edificio Ana, Planta Baja, Oficina N° 09, Guiria, Capital del Municipio Valdez, Estado Sucre.

DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, titula de la Cédula de Identidad N° 4.044.806

APODERADO: ABG. NÉSTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 29 de Junio del año 2.018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUNERIS MARIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.146, soltera, domiciliada en la ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida de los abogados en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA y GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.699 y 68.764 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.044.806, con domicilio ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que desde el Veinte (20) del mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro (1.984), inicio una relación Estable de hecho con el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.044.806, de su mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018), hasta que finalizo dicha unión concubinaria, donde procrearon sus Cuatro (04) hijos de nombres: YUBER JOSÉ MONTAÑO ACOSTA, YULENNYS DEL VALLE MONTAÑO ACOSTA, WILFREDO ANTONIO MONTAÑO ACOSTA y LENNYS DELVALLE MONTAÑO ACOSTA, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, insertas a los folios del 06 al 09 del expediente.
En fecha 02 de Julio del 2.018, fue admitida la demanda ordenándose la citación del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, el cual fue citado por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente. Asimismo, se libro el Edicto respectivo.
En fecha 03 de Octubre del 2.018, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, y consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (folios del 13 al 17 del expediente).
En fecha 30 de Noviembre del 2.018, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, y consignó la publicación del edicto correspondiente. (folios del 20 al 21 del expediente), el cual fue agregado en esta misma fecha.
En fecha 25 de Abril del 2.019, compareció el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, titular de la cédula de Identidad N° 4.044.806, asistido del Abogado NÉSTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, a quien le confirió Poder Apud Acta, tal como consta al folio Treinta y Seis (36) del expediente.
En fecha 25 de Abril de 2019, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.806, asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente: Que la acción interpuesta por la demandante, Ciudadana YUNERIS MARIA ACOSTA, la podemos considerar como temeraria, una vez que se observa de manera obvia, la carencia de fundamentos legales en la demanda, se ha procedido de manera desleal, pues no le asiste la razón en la presente acción, ya que exagera en fechas y hechos, los cuales la demandante tiene pleno conocimiento.
Que no es cierto, que tuvo una relación concubinaria con la demandante, desde el día Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), hasta el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), por tales razones Contradice las pretensiones de la parte demandante, en relación a que no es cierto el lapso que pretende hacer valer en este proceso.
Que haciendo uso de los Fundamentos Legales, los cuales la demandante sostiene la presente Acción Mero Declarativa, fundamentará la Contradicción a la no aceptación, que en este acto hace a la pretensión de la demanda.
Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajo Matrimonio Civil, con la hoy fallecida ciudadana FRANCELIA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, quien era titular de cédula de identidad N° 4.035.409.
Que este Tribunal, en Acción de Divorcio conforme al articulo 185-A, del Código Civil tramitó bajo expediente signado con el N° 15.295, declarando CON LUGAR en fecha 05 de Abril del Dos Mil Seis (2.006) la Acción de Divorcio que interpuso, quedando disuelto el vinculo conyugal que mantuvo con la ciudadana FRANCELIA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, el cual contrajo por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), la Ejecución de la Sentencia se decreto el dos (2) de Agosto del Dos Mil Seis (2.006).
Que siendo así las cosas y considerando las disposiciones legales, antes citadas, es claro que no fue posible, por disposiciones legales, que la Unión Concubinaria, que aludió la demandante en la pretensión del libelo de la demanda, que haya comprendido el lapso que va desde el día Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), hasta el día Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018).
Que la fecha de inicio y la fecha de terminación de la Unión Concubinaria a que se refirió la demandante, son inexactas, ya que fue en el mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018) cuando pusieron fin a esa unión de hecho.
Que por todas las razones de derecho, que expuso anteriormente, Contradice, en lo relativo al lapso que estuvo en vigencia, la citada Unión Concubinaria, cuyo reconocimiento solicitó la demandante en la Pretensión del libelo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para agregar informes las partes no hicieron uso de ese derecho. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 520, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez, donde consta que en fecha 31 de Marzo de 1981, fue presentado un niño varón por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, y declaró que nació el 08 de noviembre de 1980, y lleva por nombre YUVER JOSE, que es su hijo y de YUNERIS MARIA ACOSTA. (Folio 06).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 397, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez, donde consta que en fecha 20 de Agosto de 1986, fue presentado una niña por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, y declaró que nació el 04 de Enero de 1986, y lleva por nombre YULENNYS DEL VALLE, que es su hija y de YUNERIS MARIA ACOSTA. (Folio 07).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 397, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez, donde consta que en fecha 05 de Septiembre de 1990, fue presentado un niño varón por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, y declaró que nació el 27 de Marzo de 1990, y lleva por nombre WILFREDO ANTONIO MONTAÑO ACOSTA, que es su hijo y de YUNERIS MARIA ACOSTA. (Folio 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 864, emanada del Registro Civil del Municipio Valdez, donde consta que en fecha 18 de Diciembre de 1991, fue presentado una niña por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, y declaró que nació el 17 de Julio de 1991, y lleva por nombre LENNYS DELVALLE MONTAÑO ACOSTA, que es su hija y de YUNERIS MARIA ACOSTA. (Folio 09).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ Y YUNERIS MARIA ACOSTA, emanada de la Prefectura Civil Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que se trata de un documento administrativo al mismo debe otorgársele el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público o autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 155 de la Ley de Registro Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana YUNERIS MARIA ACOSTA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana YUNERIS MARIA ACOSTA contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTAÑO ALCALÁ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.679.