REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL 2019
AÑOS. 209° Y 160°.-
Vista las diligencias que anteceden, así como el contenido de las misma, suscrita por el ciudadano: EDUARDO TOMÁS PINTO MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.977.397, actuando en nombre propio y en representación como actor sin poder, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asistido de la abogada en ejercicio Lorena del Carmen Vargas Lantén e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274; de conformidad en consecuencia este Juzgado Accidental pasa a proveer lo siguiente:
PRIMERO: Que en 24 de Abril de 2.019, compareció el ciudadano Eduardo Tomas Pinto Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.977.397, actuando en este acto en propio nombre y en representación como actor sin poder, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE VILLARROEL, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 3.942.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, en su condición de heredero interponiendo demanda de Partición de Bienes de las cuotas partes del caudal hereditario que les pertenecen, solicitando en el mismo escrito la adopción de Medida Cautelar Innominada de Administración Judicial, del único activo: “un lote de terreno denominado fundo “Comunidad Canchunchú Viejo”, situado en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, constante de un área de doscientas dos hectáreas con ocho mil seiscientos once metros cuadrados (202 has. c/8.611 m2); alinderado de la siguiente manera: desde un punto que parte del crucero de Caratalito, mano derecha por todo el camino que conduce a este caserío, hasta un acupucero, lindando con Atilio Bertoncini en todas las demarcaciones de linderos estipulados según partición anterior de fecha 7 de octubre de 1.932, protocolizada en la misma fecha, hasta caer al punto de la Piedra Lucía en Río Grande de allí sigue a dirección Oeste por todo el camino de Los Manantiales, hasta los cien metros cuadrados en la habitación de Elisa A. de Bertoncini; y demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en resolución Universal Transversal de Marcador (UTM), con Datum REGVEN, Huso 20, las cuales constan en la Carta de Registro Agrario Simple, aprobada por el Directorio de ese instituto, en Sesión N° ORD-1016-18, de fecha 2 de octubre de 2018, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 63, folios 140 al 141, en fecha 30 de octubre de 2018 aportando como prueba documental que consta en los folios 52 al 54, consistente en mantener el bien, señalado, en su estado original, como garantía el mismos sigan cumpliendo con la finalidad para la que están destinados, conservándolos y manteniéndolos en la misma o mejor situación que la que se encontraban al momento de ser conferidas, para resguardarlos en función de la decisión de un proceso judicial.

SEGUNDO: Que el solicitante manifiesta que pide la medida cautelar innominada de Administración Judicial, basado en el temor del peligro de demora procesal consistente en tal y como se señala en el libelo “(…) como dije antes, mis coherederos-condóminos YOLANDA JOSEFINA BERTONCINI BRAVO, LUÍS AMADEO BERTONCINI BRAVO, LUISA DEL VALLE BERTONCINI de VELÁSQUEZ, RONALD ASPECTIA BERTONCINI ESCOBAR, ANA GERTRUDIS BERTONCINI VELÁSQUEZ, SIOLDYS MARICENIA BERTONCINI ESCOBAR, MARÍA EUGENIA BERTONCINI ESCOBAR, LUÍS GUSTAVO BERTONCINI ESCOBAR, CELSA MARGARITA BERTONCINI ESCOBAR, DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRÍGUEZ, RAMSÉL ROSCEL BERTONCINI DÍAZ y BEDINEL LISEL BERTONCINI DÍAZ, luego del deceso de nuestros comunes causantes y desde hace más de veinte (20) años, han ejercido unilateralmente la posesión, usufructuado dichos inmuebles, usándolos y abusándolos a su libre albedrío; pero no sólo eso, sino que también han enajenado inconsulta, ilegal y fraudulentamente dichos inmuebles y aun hoy, pretenden continuar enajenándolos sin que tomen en cuenta nuestras cuotas partes en los derechos y haberes de propiedad; con lo cual, de continuar malversándolos así como vienen haciéndolo, no sólo nos causarán aún más perjuicios irreparables en nuestros derechos patrimoniales haciéndolos nugatorios, sino que también quedará frustrada cualquiera decisión judicial que en justicia pudiera fallarse en nuestro favor.(…)”, aportando las impresiones fotográficas que anexan a este escrito, signadas en su conjunto con la letra “T”, en las cuales se aprecian dos (2) imágenes de un (1) cartel metálico colocado en un área específica del inmueble hereditario partible y por el que se anuncia su venta. Asimismo aportó la copia del documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1979, bajo el N° 467, folio 86 y 87, anexa a este libelo, signada con la letra “V” con el objeto de demostrar unas de tantas enajenaciones que se han hecho. Así mismo se evidencia mediante Inspección judicial como consta en los folios 81 al 123 y vto. Agregándose juntos con sus respectivas imágenes.

Tercero: Que el solicitante manifiesta que pide la medida cautelar innominada de Administración Judicial, basado en el temor del peligro de demora procesal ya que actualmente la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, es propietaria de la planta de asfalto que se encuentra instalada en la cantera de piedra que está situada en el inmueble sujeto a partición y ha contratado con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), órgano dependiente del Gobierno Ejecutivo Regional, la elaboración y el suministro de dos mil cuatrocientas (2400) toneladas de mezcla asfáltica tipo III, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Tramo Yaguaraparo-Irapa-Guiria del estado Sucre”; y con la Alcaldía del Municipio Cajigal de este estado, la elaboración y el suministro de un mil (1000) toneladas de mezcla asfáltica en caliente tipo III para el asfaltado en distintos sectores del municipio Cajigal de este estado Sucre. Alega el solicitante que los expresados coherederos demandado se oponen a que dicha empresa cumpla con los compromisos contractuales establecidos en los respectivos contratos con esos entes públicos, lo que pudiera traer como consecuencia una eventual declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble hereditario y la subsiguiente expropiación forzosa del mismo, y de los equipos y maquinarias de esa empresa, habida cuenta de la transcendencia socio-política de tales obras de interés colectivo, lo que constituiría una lesión definitiva y total a nuestro común patrimonio hereditario partible, sería verdaderamente irreparable Aportando también impresiones fotostática de los contratos de obras públicas suscritos entre la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C:A y el servicio Autónomo de vialidad del estado sucre (SAVES) y entre aquella y la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, anexas a este libelo signada con la letra “U”.-

El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS B.I.) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto. Que el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil dispone “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599 ejusdem.
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS B.I..:
La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C.,
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A tal respecto, la definición que sobre las Medidas Innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.

En consecuencia, este Tribunal Accidental de Primera Instancia estima jurídicamente procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar Procedente la solicitud presentada por Eduardo Tomas Pinto Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.977.397, por tales razones, a los efectos de salvaguardar el Patrimonio Económico de los demandantes y de los demás coherederos y así evitar legalmente la lesión definitiva y total del patrimonio hereditario partible, y, a los fines de garantizar que no quede ilusoria la decisión que se dicte en presente Demanda de Partición, en el presente caso, Se DECRETA la siguiente Medida Cautelar Innominada:
PRIMERO: Se Designa a la ciudadana SOLIASMIR THAIS FLORES GARCES, cédula de identidad N° 11.989.213, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, como ADMINISTRADOR JUDICIAL del bien común activo objeto de la presente partición hereditaria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de partición.
SEGUNDO: La mencionada Administradora queda facultada para representar en todo acto administrativo para el normal funcionamiento en la administración del bien activo objeto de presente juicio.
TERCERO: La mencionada Administradora queda facultada para asegurar el cumplimiento del suministro de asfalto para cumplir con las contrataciones públicas, debido que actualmente la sociedad mercantil Constructora Carúpano C.A de este domicilio e inscrita en el registro de comercio llevado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito del segundo circuito judicial del estado sucre que se encuentra anotado bajo el N 10, folios del 15 al 21, tomo 27 de fecha 18-01-1977, se encuentra planta de asfalto instalada en la cantera de piedra que está situada en el inmueble sujeto a partición.
CUARTA: Dicha Administradora deberá rendir cuenta trimestralmente a este Juzgado Accidental de la Administración del bien perteneciente al inmueble activo sujeto del presente juicio.
QUINTO: Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana SOLIASMIR THAIS FLORES GARCES, Cédula de identidad N° 11.989.213, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que comparezca por ante de este Juzgado Accidental dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente que conste en auto su notificación para su aceptación o no aceptación del cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ ACC;
La Secretaria,
Abg. Keina Marcano.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libro la notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.723.
KM/Fcv/ecm.