REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 Octubre del 2.019
209º y 160º
Exp. N° 17.690.
DEMANDANTE: JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 6.952.261
APODERADOS: Abog. GERTRUDIS MARCANO y AZUCENA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.: 41.982 y 26.759, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.905.133.
APODERADO: Abog. RODOLFO QUIJADA VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.697.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Agosto del 2.018, por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como consta del Poder Notariado que anexó marcado “A” donde demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, y en el libelo de demanda expuso.
Que su representado JIMMI JOSÉ VILLARROEL, es propietario de una casa ubicada en la Avenida Universitaria Sector El Espejo-Los Molinos de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, signada con el N° catastral 19-05-03-08-35-81, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre del 2.017, inserto bajo el N° 08, folio 54, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2.017, el cual anexó marcado “B”; y del terreno del cual se encuentra enclavada dicha casa, tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1.994, anotado bajo el N° 486, folios 19 y Vto. al 20, Tomo Primero de los libros de Autenticaciones, que anexó marcado “C”.
Que en fecha 06 de Mayo del 2.009., mediante documento privado suscrito entre su representado JIMMI VILLARROEL anteriormente identificado y el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133 y de este domicilio, realizaron una opción de compra venta bajo el siguiente acuerdo: Que el vendedor se comprometía con el comprador a venderle una casa ubicada en el Sector El Espejo, Carúpano estado Sucre, bajo las cláusulas allí detalladas. 2) El comparador dio al vendedor la cantidad de 20.000 Bs.F, para asegurar dicha transacción en la fecha indicada. 3) El comprador se comprometía a entregar a la brevedad posible otros 30.000 Bs.F. 4) Quedaba restando la cantidad de 60.000 Bs, para un total de 110.000 Bs.F. 5) El cierre de la transacción estaba prevista para más tardar en Julio 2.009. 6) Que cualquier rompimiento del contrato sería de mutuo acuerdo de las partes o que el comprador desistiera del negocio, en ese caso el comprador daría al vendedor la cantidad de 10.000 Bs.F, por incumplimiento del contrato, tal como consta al documento que anexó marcado “D”.
Que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.113, no cumplió con dicho acuerdo y en vista de la situación en fecha 14 de Julio del 2.014, su representado se vio en la imperiosa necesidad de proceder judicialmente en su contra, procediendo a introducir demanda de Resolución de Contrato en contra del ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, por antes este mismo Tribunal, tal como se evidencia del expediente N° 17.247, donde se dictó sentencia en fecha 01 de Junio del 2.015, quedando resulto el contrato objeto de este litigio, tal como se evidencia la copia certificada anexó marcado “E”.
Que desde que se dictó sentencia quedando resuelto el contrato de Opción de Compra Venta hasta la fecha, y ante la negativa del ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, de desocupar el inmueble propiedad de su mandante y siguiendo sus instrucciones, es por lo que acudió ante esta autoridad a demandar como formalmente demandó por Acción Reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su poderdante, del inmueble constituido por una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la dirección supra señalada, con una superficie de Doscientos Ochenta y Seis Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (286,60 mtrs2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antes calle La Paz, hoy calle Los Molinos, con una medida de 10,15 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la SUCESIÓN RODRÍGUEZ, con una medida de 9,15 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ RÍOS, con una medida de 29,70 metros y OESTE: Con terrenos que son o fueron de ANABEL JIMÉNEZ, con una medida de 29,70 metros, para que convenga en las siguientes peticiones o sea obligado en la sentencia definitiva en: Primero: Que el Tribunal declare que su poderdante es el legítimo propietario del inmueble objeto de Reivindicación y debe ser reconocido por el demandado. Segundo: Que le Tribunal determine que el demandado OSWALDO JHON BENCOMO, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble. Tercero: Que si para el momento de la contestación de la demanda, el demandado no conviene en la presente demanda, se condene a devolver, restituir y entregar a su representado completamente desocupada y deshabitada dicha casa de habitación. Cuarto: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial y toda vez que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, se le condene al pago de los costos y costas procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), o CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (416.666,67 UT).
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2.015, la cual anexó marcada “E”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, solicitó medida de secuestro sobre la casa objeto de Reivindicación.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto del 2.018, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda, citación que fue practicada personalmente tal como consta al folio 42 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 19 de Diciembre del 2.018, el abogado RODOLFO JESÚS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, tal como consta al Poder Notariado que consignó marcado “A”, y presentó escrito en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por el ciudadano JIMMI VILLARROEL, que mucho menos deba este Tribunal ejercer en su contra una Acción Reivindicatoria del bien inmueble propiedad de su conyugue, ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916, ya que el contrato que los unía quedo disuelto de mutuo acuerdo.
Que no es poseedor, no ha habitado ni ha recibido en momento alguno el inmueble descrito y ubicado en la Avenida Universitaria sector El Espejo-Los Molinos, casa s/n, de Carúpano, que nunca ha recibido el referido inmueble debido a que habita desde hace aproximadamente nueve (9) años en un domicilio totalmente distinto ubicado en Calle El Espejo, casa N° 38, Sector El Espejo, Los Molinos Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Su frente con final del Calle El Espejo con una medida de 10,17 metros; SUR: Su fondo con casa que es o fue de JOSEFINA ESPINOZA, con una medida de 9,59 metros; ESTE: Con casa que es o fue de TITO RODRÍGUEZ, en una línea quebrada, con unas medidas de 10,22 + 9,10 + 6,05 + 2,30 metros y OESTE: Con casa que es o fue de LUIS RÍVAS, con una medida de 27,28 metros.
Que en fecha 06 de Mayo del 2.009, en la ciudad de Caracas, por intermedio de un compañero de trabajo, el referido demandante le ofreció en venta un inmueble ubicado en esta ciudad de Carúpano y que el mismo se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad, que realizaron el acuerdo mediante documento privado en el cual el demandante estableció las condiciones de pago y disolución que debía cumplir, más las obligaciones legales como vendedor se las dio a conocer de manera verbal, que en vista de estar su familia damnificada luego de los acontecimientos del Estado Vargas, vio la oportunidad de ofrecer un nuevo hogar estable a su grupo familiar, manifestándole al demandante vendedor que debía organizar asuntos personales y laborales antes de partir a la ciudad de Carúpano, que le estaría avisando del viaje, exigiéndole el demandante dinero anticipado para asegurar la oferta de venta del inmueble, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que realizaría mantenimiento y reacondicionar detalles menores del inmueble para sus condiciones de habitabilidad, como los documentos legales correspondientes del acuerdo pautado.
Que a inicio del mes de Noviembre del 2.009, le avisó al demandante que se trasladaría a finales de mes para la ciudad de Carúpano a instalarse con su familia en el nuevo hogar, indicándole que la madre del vendedor le entregaría la llave y mostraría el inmueble, que una vez en el lugar del inmueble realizó inspección ocular observando que la misma presentaba estado de abandono por el estado de la maleza y deterioro en áreas de la estructura de la vivienda (techo, piso y paredes), informándole al demandante vendedor de las anormalidades encontradas, manifestándole que viajaría a esta ciudad para ajustar el precio del negocio acordado por los gastos adicionales del inmueble para su acondicionamiento y de los documentos legales, que hasta la fecha no se presentó para tratar el tema, que reparada en partes las anormalidades para el acondicionamiento de habitabilidad del inmueble, el demandante vendedor mantuvo una posición evasiva del tema de su responsabilidad en cuanto a las condiciones que presentaba el inmueble al momento de la mudanza, contrarias a las condiciones ofrecidas ante la oferta de venta en la ciudad de Caracas, que transcurría el tiempo y el referido demandante corto todo tipo de comunicación con ellos, que solo su esposa CARMEN MARITZA MALAVÉ DE VILLARROEL, mantuvo comunicación eventual u ocasional con ellos y les informó que realizaran los documentos necesarios ya que su esposo (demandante), le manifestó que no realizaría ningún trámite legal al respecto, pero que a finales del año 2.012 e inicio del año 2.013, un hermano del mencionado demandante comenzó a visitar y transitar al frente del inmueble manifestándole de manera verbal y en tono amenazador que desocupara el inmueble y que iría con un camión a sacar sus pertenencias del mismo, acoso que se repitió en varias ocasiones en especial cuando su esposa se encontraba sola, por lo que acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, quien estableció medida de protección al respecto y los remitió a la Alcaldía del Municipio Bermúdez para la revisión de los documentos legales, por lo que contrataron los servicios de asesoría jurídica de un abogado quien realizó los trámites legales establecidos y sugeridos por los organismo competentes sin que hasta la fecha el demandante haya establecido comunicación de manera personal ni por medio de apoderado alguno para realizar los ajustes del precio de venta, los gastos generados por concepto de rehabilitación del inmueble y los costos por trámites legales realizados.
Que las condiciones del inmueble no fueron las ofrecidas en la ciudad de Caracas por el demandante vendedor, que el demandante no cumplió con corregir el deterioro y los documentos legales que sustentaran la negociación del referido inmueble y que por temor e incertidumbre de ser objeto de una posible estafa u oferta engañosa ante la negativa del demandante vendedor de reconocer los gastos adicionales realizados y ajuste del precio del inmueble, ya que había invertido en la recuperación, restauración y sustitución de la obra vieja, gran parte de los fondos económicos destinados para el sustento de la familia, paralizó los pagos restantes a espera de respuesta de la documentación legal correspondiente, cuyos costos por inflación también deben ajustarse a la fecha; que no ha violado el acuerdo privado acordado en la ciudad de Caracas el día 06 de Mayo del 2.009, ya que la cláusula N° 6 establece que cualquier rompimiento del contrato sería bajo mutuo acuerdo de ambas partes o que el comprador desista del negocio, lo que no se presentó por la ausencia, mala intensión y falta de interés del demandante vendedor, ya que el vendedor consignó con el libelo, documentos de propiedad referidos a un inmueble distinto al que posee, según documento emitido por el Registro Público y que le fue entregado en Noviembre del 2.009, ya que presentan ubicaciones geográficas distintas, así como cedulas catastrales emitidas por la Dirección de Catastro del Municipio Bermúdez y de venta del área de terreno.
Que por todos los argumentos antes expuestos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra por lo que solicitó la desestimación de la demanda y cualquier otra medida preventiva en contra del inmueble propiedad de la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana CARMEN MARGARITA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.916 y su representado OSWALDO JOHN BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133.
Que de conformidad con el artículo 472, capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ejerza una Inspección Judicial en la dirección señalada por la parte demandante: Avenida Universitaria Sector El Espejo-Los Molinos, casa s/n, de ésta ciudad de Carúpano, para determinar efectivamente la ubicación del inmueble, sobre el que la parte demandante pretende le sea devuelta, que de ser necesario se traslade la Inspección Judicial a la dirección de ubicación del bien inmueble propiedad de su representado y su conyugue antes descrita en actas; asimismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda.
En fecha 19 de Diciembre del 2.018, se dejó constancia por Secretaria del acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Enero del 2.018, por Sentencia Interlocutoria se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, y en fecha 14 de Marzo del 2.019, se dejó constancia que no compareció persona interesada alguna a la práctica de dicha inspección.
Abierto el juicio de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, sobre la necesidad de agotar la vía administrativa cuando expresó:
“ Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente '…la necesidad de ocupar el inmueble…'.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a 'vivienda principal'.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.
En este sentido observa esta instancia que la representación judicial de parte la actora, tal como se dejó expresado en la narrativa de esta sentencia, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida del demandado y solicita la Reivindicación de un inmueble de una casa ubicada en la Avenida Universitaria Sector El Espejo-Los Molinos de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el N° catastral 19-05-03-08-35-81, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre del 2.017, inserto bajo el N° 08, folio 54 Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2.017.
Así, tenemos en concordancia con las disposiciones legales antes mencionadas, es evidente que el presente caso encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la Reivindicación del inmueble descrito presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del mismo a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda intentada por no haberse agotado el Procedimiento administrativo previo. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.690.
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