LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.709
DEMANDANTE: SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.251
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.396.472
APODERADO: Abg. JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Que en fecha 12 de Diciembre del año 2.018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.251, soltera, domiciliada en Playa Grande, vía Londres s/n, sector La Coromoto, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio CRUCELIS YAMILETH BETANCOURT MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.008 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 21.286.766, con domiciliado en Playa Grande, vía Londres s/n, sector La Coromoto, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, de su mismo domicilio, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia común y de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre: OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, que fue reconocido por su prenombrado progenitor o sea su concubino OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA, tal como consta marcada letra “A”, inserta al folio (03) del expediente.
Que en fecha 08 de Febrero del 2.018, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el ordinal 2do.del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de Diciembre del 2.018, compareció la ciudadana SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.251, asistida de la abogada en ejercicio CRUCELIS YAMILETH BETANCOURT MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.008 y presento escrito de reforma corrigiendo los defectos del libelo en el cual expone:
Que en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA, up supra, la unión concubinaria que mantuvieron fue de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia común, de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.286.766, reconocido por su prenombrado progenitor ósea su concubino OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA, cuya acta de nacimiento y la copia de la cédula de identidad acompaño en este escrito en un solo bloque marcado “A”, durante estos años se dedicaron ambos a la crianza, educación y recreación, en beneficio de su hijo procreado de su unon concubinaria, en un inmueble que compraron para su hijo con el esfuerzo de su trabajo en esa ciudad y siempre fue su domicilio en común, pero es el caso que hace cuatro meses, exactamente el día 27 de Agosto del año en curso, su prenombrado concubino falleció de forma violente a causa de un disparo de proyectil que le causo un Shock hipovolemico, hemorragia interna, ruptura aortica, como consecuencia producida por la herida de arma de fuego, producto de un robo cuando se encontraba prestando labores inherentes a su ocupación de chofer en la línea de autobuses Rodovias de Venezuela C.A, el suceso se produjo el día 27 de Agosto a la 1:30 a.m., en la jurisdicción de la Parroquia Manporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, a la altura del distribuidor Los Velásquez de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, donde se traslado a la Morgue de Caucagua, según consta en el Acta N° 78 de defunción marcada letra “B”, igualmente el informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la oficina Nacional de Ciencias Forenses signado con el N° K-18-0371-00336 de fecha 27/08/2018, de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidios Barlovento marcado “C”. De conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil es por lo que procedo a demandar por Acción Mero declarativa de Concubinato como en efecto lo hace al ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.286.766, domiciliado en Playa Grande, vía Londres s/n, sector la Coromoto, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para los fines de que sea citado y expongan lo que considere pertinente.
Que sirva declarar que existió una comunidad Concubinaria entre el finado y ella, desde el año 1.991, ya que al año siguiente nació su primer hijo y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, durante todos estos años se dedico a las labores propias del hogar y al cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero y se lo dio a su hijo.
En fecha 08 de Enero del 2.018, fue admitida la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, quien se dio por citado por medio de Instrumento de Poder que le fue otorgado al Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, tal como consta del folio diecinueve (19) al veintitrés (23), asimismo, se libro el Edicto respectivo.
En fecha 01 de Abril de 2019, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente: Que es cierto que el padre del ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, mantuvo una relación de pareja con su madre la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Trillo, desde el año 1.991.
Que es cierto que de esa relación de pareja procrearon un hijo que tiene por nombre OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, quien nació el día 22 de Julio del año 1.992, contando en la con la edad de veintiséis años.
Que es cierto que el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA padre de su mandante falleció el 27 de Agosto del año 2018, victima del hampa, al ser atracada la unidad que transportaba, en el Municipio Buroz del Estado Miranda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio treinta (30) del expediente.
Siendo la oportunidad para agregar informes las partes no hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que fue presentado un niño varón por el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA, en fecha 20 de Octubre de 1.992 que lleva por nombre OSWALDO RAFAEL, (folio 03).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
b) Acta de Defunción N° 78, de fecha 29 de Agosto del 2.018, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Buroz, Parroquia Mamporal donde se hace constar que el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.396.472, falleció a causa de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura Aortica el día 27 de Agosto de 2.018. (folio 06).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
c) Copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la oficina Nacional de Ciencias Forenses, signado con el N° K-18-0371-00336 de fecha 27 de Agosto del 2018 de la delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidios Barlovento. Folio del (07) al (08) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que se trata de un documento administrativo al mismo debe otorgársele el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público o autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 155 de la Ley de Registro Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadana SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TRILLO, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confesa en su libelo señalando que para el año en que inicio su relación la demandada ciudadana.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TRILLO contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.709
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