REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Octubre de 2.019
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 6381/19.
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS, C.I. N°: V- 14.422.776.
Domicilio Procesal: Calle Victoria N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. José Luís Medina Sucre, IPSA N° 65.360
Abg. Reina Patiño González, IPSA N° 47.237

DEMANDADA: FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, C. I. N° V-9.457.319.
Domicilio Procesal: Población El Indio, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.776, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2019, mediante la cual declara Sin Lugar la ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido en contra de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, asistida por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado N° 6.746.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Mayo de 2019. Por auto de esa misma fecha se le da entrada al expediente y se fija la oportunidad para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.-

NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 03, libelo de la Demanda, de fecha 22 de Octubre de 2018, presentado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.776, representada por el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 65.360.-
Del planteamiento de la controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, Mi padre el ciudadano PABLO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.400.832, en fecha 29 de Julio del año 1.976, conjuntamente con sus tres (3) hermanos que tienen por nombres: PRUDENCIO VIDAL GARCIA, ANTONIA GARCIA DE MATA y LUIS RAFAEL GARCIA, adquirió un bien inmueble ubicado en la Calle San Félix N° 104, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Petra Fermín; SUR: Su frente con Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Regulo Urbáez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Máximo Guevara, según documento que se anexa marcado “A”.-
Que, en esa casa junto con mi señora madre quien en vida se llamara CARMEN DOMINGA RIVAS, procreó Cuatro (04) hijos que tienen por nombres: MIGUEL ANGEL RIVAS, JEAN CARLOS RIVAS, MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS y EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS, y en fecha 18 de Noviembre de 1.979 nací en esa casa, en ella me desarrollé conjuntamente con mis hermanos, marchándome de allí en el año 2008 al contraer nupcias con el ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, de cuya unión matrimonial nació mi hijo en fecha 10 de Diciembre de 2008, que tiene por nombre FABIO JESUS PATIÑO GARCÍA, quien cuenta con la edad de Nueve (09) años. Que, una vez producida la separación legal de mi esposo, ocurrida en fecha 01/10/2016, mi padre me acogió nuevamente en la casa donde nací, haciéndole compartía junto con mi hermana EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS.-
Que, en fecha 08 de Agosto del presente año la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, en compañía de Cinco (05) personas, entre los que se destacan sus dos (02) RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, bajo el argumento de que el ciudadano GUSTAVO MATA (hermano de ella), quien presuntamente es propietario de ese inmueble le había autorizado para que ocupara la misma y nos desalojara a nosotros procediendo a cambiarle la cerradura de la habitación que yo ocupaba y desalojando todas mis pertenencias entre las que se encontraba un escaparate, enseres y otras cosas, objetos, ropas y juguetes que le pertenecían a mi hijo; iniciando acciones violentas en mi contra, lo que derivó en un desalojo compulsivo, obligándome a marcharme a la Calle Victoria N° 87, donde actualmente vivo de manera precaria por cuanto ese bien no me pertenece; que cabe destacar que hasta la presente fecha la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, no ha presentado ni ante mi, ni ante las autoridades a las cuales fueron citadas, ningún documento que le acredite como propietaria y mucho menos de la persona que supuestamente le autorizó a realizar tales actos y que de acuerdo a informaciones recibidas de la oficina de Catastro Municipal, ese bien inmueble no ha sido cedido en venta a nadie en particular, y en los actuales momentos esta siendo ocupado también por mi padre el ciudadano PABLO JOSE GARCÍA, quien bajo la presión que se ha ejercido en mi contra ha manifestado su deseo de ser trasladado al Ancianato de Carúpano.-
Que, ante esta circunstancia y en virtud de que efectivamente estoy legitimada para ocupar ese bien es que acudo ante su competente autoridad para querellarme en contra de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, PARA QUE ME RESTITUYA en la posesión de la habitación que conjuntamente con mi hijo FABIO JESUS PATIÑO GARCIA, ocupaba desde el año 2016 hasta el día 21 de Agosto del presente año”.-
Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil; articulo 177 Parágrafo Quinto y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

Como medio de prueba consigna:
- Documento de Compra-Venta del inmueble marcado “A”.-
- Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Septiembre de 2018, marcado “B”, y ratifica su contenido.-
- Acta de Nacimiento del niño FABIO JESÚS PATIÑO GARCÍA, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, anotada bajo el Numero 40, de los libros llevados por ese organismo.-
- Acta de Nacimiento a nombre de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS, emitida por la Prefectura Santa Catalina, la cual esta registrada bajo el numero 1.426.-
- Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN DOMINGA RIVAS.
- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS, expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, en fecha 28 de septiembre del año 2.018.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos TOMAS AQUILES MALAVE GUILARTE, IVAN JOSE NATERA FERMÍN, MORELA JOSÉ FERNANDEZ y JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.949.086, V-15.788.278, V-12.291.934 y V-9.453.878.
- Inspección Judicial en la Casa ubicada en la Calle San Félix, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio del Estado Sucre.-
Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL SOBERANOS (Bs.S. 1.000,00) (Sic...).-

De la Admisión:
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2018, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente solicitud, librándose despacho de comisión con exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial para tales efectos. Asimismo, se ordena oír la opinión del niño FABIO JESÚS PATIÑO GARCIA, y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. (F-16).-
Riela a los folios 25 al 31, las resultas del despacho de comisión de la citación a las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente cumplidas.-

De la Contestación.-
Riela a los folio 34 al 36, escrito de contestación a la demanda, en la que la parte demandada expone:
“Que, es cierto que los ciudadanos UBENCIO VIDAL GARCIA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCIA y ANTONIA GARCIA DE MATA, adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle San Félix N° 104, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde vivo actualmente y alinderado así: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Petra Fermín; SUR: Su frente con Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue de Regulo Urbáez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Máximo Guevara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1976, bajo el N° 85 de la Serie, folios vuelto del 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.-
Que, es cierto que en esa casa, mi tío PABLO JOSE GARCIA procreó con la señora CARMEN DOMINGA RIVAS, Cuatro hijos: MIGUEL ANGEL RIVAS, JUAN CARLOS RIVAS, EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS y la demandante MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS y que allí nació esta última y que se marchó en el año 2.008 al contraer matrimonio con el ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, y que una vez divorciados su padre la acogió en la casa donde nació, propiedad de los antes mencionados, pero también es cierto que allí nacimos mis hermanos GUSTAVO MATA GARCIA, ALFONZO MATA GARCIA y mi persona.-
Que, no es cierto que en fecha 08 de Agosto del presente año, yo, en compañía de cinco personas, entre los que, según la demandante destacan mis dos hijos RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, bajo el argumento de que mi hermano GUSTAVO MATA era propietario del inmueble, había sido autorizada por éste para que ocupara el mismo y desalojara a sus ocupantes, procediendo yo a cambiar la cerradura de la habitación que ella ocupaba y desalojando todas sus pertenencias de dicha habitación y utilizando para ello acciones violentas que derivaron a un desalojo compulsivo obligándola a marcharse a la Calle Victoria N° 87 donde actualmente vive de manera precaria, por cuanto dicho bien no le pertenece y que yo no he presentado ante las autoridades a las cuales fui citada ningún documento que me acredite como propietaria y mucho menos de la persona que ella dice que supuestamente me autorizo realizar los autos mencionados.-
Que, en ningún momento he manifestado que el inmueble antes mencionado es propiedad de mi hermano GUSTAVO MATA, porque dicho inmueble continúa registrado a nombre de mis tíos UBENCIO VIDAL GARCIA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCIA y de mi madre ANTONIA GARCIA DE MATA; que sus tíos PABLO JOSÉ GARCIA y UBENCIO VIDAL GARCIA, vendieron verbalmente sus derechos de propiedad a mi hermano GUSTAVO MATA y todavía no se ha hecho la correspondiente declaración sucesoral de mi fallecido tío LUIS RAFAEL GARCIA y mi fallecida madre ANTONIA GARCIA DE MATA. Que en dicha casa también nací yo y mis dos hermanos, como lo dije anteriormente, y los hermanos de la demandante y allí nos hemos criado conjuntamente y mal puedo yo a proceder a desalojar a la demandante de un inmueble que no le pertenece y que tampoco me pertenece a mí; que, correspondería esa acción a los propietarios del inmueble; que llama la atención, que la demandante es hija de uno de los copropietarios PABLO GARCIA y ella está en dicho inmueble detentando una habitación.
Invoca lo argumentado por el Doctor Emilio Calvo Vaca en su obra Código Civil Venezolano, en su artículo 771 del Código Civil.
Que, la demandante no cumple con los requisitos fundamentados en el artículo 772 del Código Civil”.
Que, por las razones antes expuestas, rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda de Acción Interdictal Restitutoria incoada.
Que, actualmente soy copropietaria junto con mis hermanos GUSTAVO MATA GARCÍA, Y ALFONZO MATA GARCIA, de los derechos que heredáramos de nuestra difunta madre ANTONIA GARCIA DE MATA, y si voy a reclamar algún derecho intentaré una vez hecha la correspondiente declaración sucesoral.
Que, para demostrar los hechos alegados se consigna lo siguiente:
1) Copia Acta de Defunción a nombre de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCIA DE MATA.
2) Copia Acta de Nacimiento a nombre de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA.
3) Copia Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALFONZO MATA y ANTONIA JOSFINA GARCIA. (F- 37 al 41).-
Pido se me conceda el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la parte demandante en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha 20 de Septiembre de 2018 que acompaña la demandante marcada “B”.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES, FELIX VALOY CENTENO, ENNYS DIAZ GONZALEZ y ZULMA DEL CAMEN RODRIGUEZ.-
- Impugna la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, presentado por la demandante
- Pide la citación de la demandante para que absuelva posiciones juradas de la cual esta dispuesta absolverlas recíprocamente.-
- Desestima la intimación que hace la demandante de la acción incoada en DIEZ MIL SOBERANOS (Bs. 10.000.oo) ya que esa no es una moneda existente en nuestro país, si no la de BOLIVAR o BOLIVARES.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, el Tribunal A Quo admite el escrito de Contestación a la demanda presentado, y fija el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, solicitada por la parte actora. (F-43).-
Riela al folio 45 diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada, comparecieron ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. (F-49).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2018, la parte actora solicita se provea sobre la evacuación de las pruebas promovidas y ratifica las mismas; asimismo se opone a la prueba de Posiciones Juradas por estar actualmente prohibidas en los procesos judiciales. (F-50).-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 480 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, acuerda fijar para las 9:30 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos. Asimismo acuerda fijar Inspección Judicial solicitada para el Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente. (F-51).-
Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2018, la parte actora asistida del abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, solicita que se le de cumplimiento a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, e invoca su contenido. Igualmente solicita se aperture el Cuaderno de Medida para proveer sobre la solicitud planteada. (F-52).-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2019 el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el escrito presentado, y en cuanto a lo solicitado se pronunciara en la Sentencia Definitiva. (F-53).-
En fecha 11 de Enero de 2019, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, no compareció la parte solicitante; por lo que se declara desierto el acto. (F-54).-
En fecha 14 de Enero de 2019, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas, no compareció la parte solicitante; por lo que se declara desierto el presente acto. (F-55).-
Riela al folio 56, diligencia de fecha 17 de Enero de 2019 presentada por la parte actora, en la que solicita deje sin efecto el auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, y en consecuencia se pronuncie sobre el petitorio realizado mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2018, referente a la oposición a la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2019, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17 de Enero de 2019. (F-59).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, expone que aclara al Tribunal que el objeto de la oposición de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte accionada es que la misma se considera que atenta contra lo previsto en el artículo 49, numeral 5; asimismo, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos y la Inspección Judicial, solicitada en el libelo de demanda. (F-60).-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2019, el Juzgado de la causa, acuerda fijar para las 9:00 de la mañana del Cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos. Asimismo acuerda fijar Inspección Judicial solicitada para el Cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente; en cuanto a la evacuación de las posiciones juradas, se abstiene de proveer las mismas. (F-61).-
Riela al los folios 62 al 67; 71 al 75, actas de la declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes.-
Riela a los folios 68 al 70, Acta de Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del presente Juicio.-
Riela a los folios 77 y 78, Acta mediante el cual se oyó la opinión del niño FABIO JESUS PATIÑO GARCÍA.-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de demanda consigna:
- Documento de Compra-Venta del inmueble marcado “A”, expedido por el Ciudadano Eduardo Pino, sin Cedula de Identidad a los Ciudadanos: Prudencio Vidal García, Pedro José Gracia, Antonia García de Mata y Luís Rafael García, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.670.965, 2.400.832, 4.979.592 y 2.669.706, respectivamente, correspondiente al inmueble objeto del presente Juicio, certificado emanado de la prefectura del Municipio Santa Catalina y protocolizado.-
- Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Septiembre de 2018, marcado “B”, y ratifica su contenido.-
- Acta de Nacimiento del niño FABIO JESÚS PATIÑO GARCÍA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
- Acta de Nacimiento a nombre de la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
- Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN DOMINGA RIVAS, certificado por la Registradora del Registro Civil, del Municipio Bermúdez, estado Sucre.
- Constancia de Residencia a nombre de la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS, expedida por el Consejo Comunal Centro Unido.
- Promueve las declaraciones de los ciudadanos TOMAS AQUILES MALAVE GUILARTE, IVAN JOSE NATERA FERMÍN, MORELA JOSÉ FERNANDEZ y JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.949.086, V-15.788.278, V-12.291.934 y V-9.453.878; las cuales rielan a los folios 62 al 67
- Inspección Judicial en la Casa ubicada en la Calle San Félix, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio del Estado Sucre; la cual riela a los folios 68 al 70.-
Riela a los folios 77 y 78, Acta mediante el cual se oyó la opinión del niño FABIO JESUS PATIÑO GARCÍA

Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de Contestación a la demanda consigna lo siguiente:
- Copia Acta de Defunción a nombre de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCIA DE MATA, Nº 0760, emitida por la registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
- Copia Acta de Nacimiento a nombre de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, emitida por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.
- Copia Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos ALFONZO MATA y ANTONIA JOSFINA GARCIA, suscrita por el Prefecto del Municipio Santa Catalina, del Estado Sucre, Acta Nº 199. (F- 37 al 41).-
- Solicita el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte demandante en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2018 que acompaña la demandante marcada “B”.-
- Promueve las declaraciones rendidas por los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES, promovidos por la parte demandante en su libelo de demanda; igualmente la de los ciudadanos FELIX VALOY CENTENO, ENNYS DIAZ GONZALEZ y ZULMA DEL CAMEN RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.011.869, V-3.946.192, V-11-439.284 respectivamente; las cuales rielan a los folios 62 al 67; 71 al 75.-
- Pide la citación de la demandante para que absuelva posiciones juradas de la cual esta dispuesta absolverlas recíprocamente.-

De la Sentencia recurrida:
En fecha 20 de Febrero de 2019, El Juzgado A Quo dicta Sentencia Definitiva y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano, declara SIN LUGAR la Acción interpuesta. (F- 79 al 88).-

De la Apelación de la Sentencia:
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte Actora, Apela de la sentencia dictada. (F-89).-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a esta Alzada. (F.92), cuyas actuaciones sustanciadas por esta Alzada rielan a los folios 99 al 138 ambos inclusive.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de Mayo 2019, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de la Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-99).-
De la Formalización del Recurso de apelación
En fecha 05 de Junio de 2019, oportunidad fijada para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana: MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.776, parte recurrente y sus Apoderados Judiciales abogados José Luís Medina Sucre y Reyna Patiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.360 y 47.237 respectivamente; estando presente también la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, parte demandada, asistida del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, a los fines de formalizar dicho recurso. Tomando la palabra la Abogada Reyna Patiño, quien expone:
“Solicitamos la nulidad de la decisión de fecha 20 de febrero de 2019, recaída en la presente causa dictada por el tribunal aquo recaída en la presente causa, en primer lugar existen suficientes pruebas para demostrar la posesión legitimas por parte de la demandante y además de ello, es hija de uno de los copropietarios del inmueble como se demostró en autos, impugnamos también la decisión en virtud de que el tribunal a quo expresa que debió presentarse denuncia ante los órganos de seguridad del estado para demostrar el despojo y las perturbaciones recibidas por la demandante, lo cual no es cierto; porque no es el requisito previo a la presentación de dichas acciones, ya que hay elementos suficientes de pruebas entre los testigos y el acta de inspección judicial donde se deja constancia del cambio de cerradura de la sustracción de objetos pertenecientes a la demandante y del grupo familiar que asociadamente actuó con la demandada y que produjeron la salida del inmueble de la demandante en fecha 21 de Agosto de 2018, y no el 08 de Agosto de 2018, como dijo el Aquo. Por otro lado el tribunal expresa, apreciar y valorar los testigos de la demandante según los folios 82 y 83 para demostrar el despojo pero sin embargo mas adelante en la sentencia los desecha. En cuanto a los testigos de la parte demanda le da pleno valor probatorio sin percatarse que todos expresan que son amigos de la demandada y se contradicen con lo expuesto por la demandada en la contestación de la demanda, que Milagros García tenia una habitación en el inmueble, esto ultimo es una confesión de que Milagros García si estaba en posesión del inmueble para el momento de los hechos y el despojo denunciado, solicitamos que los testigos de esta parte demandante sean valorados porque demuestran las perturbaciones recibidas el 08 de Agosto de 2018, así como la inspección judicial, la declaración del niño y la resistencia por la parte demandada a convenir y resistirse a la posesión en el inmueble de marra y continuar en la perturbación en la que ha incurrido de conformidad con los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada con lugar anulada la decisión recurrida y declarada con lugar la demanda interpuesta en la presente causa, consigno en este acto un escrito contentivo de 15 folios, donde están explanados todos y cada uno de los argumentos para redarguir lo expresado por el tribunal aquo en su sentencia y pido de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se convoque aun acto conciliatorio previo a dictar su decisión definitivo, así mismo solicito conforme a lo previsto en el articulo 80 de la LOPNA y en atención al principio de mediación procesal se entreviste al niño Fabio Jesús Patiño García”; es todo, seguidamente toma la palabra el abogado Gualberto Ríos, quien expone: En primer lugar para que un tribunal declare con lugar la acción intentada por la parte demandante, esta debe probar en la etapa correspondiente los hechos invocados en el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa no se hizo así. En segundo lugar como siempre lo hace esta alzada pido muy respetuosamente se analice cada una de las pruebas evacuadas por ante el tribunal A Quo correspondientes a cada una de las partes; la parte demandante nunca probó por medio de sus testigos los hechos imputados en su libelo de demanda y por ello reitero a esta superioridad analice detenidamente cada una de las respuesta dadas por los testigos de la demandante y las respuestas dadas a las repreguntas que se les hizo en su debido oportunidad. El testigo inhábil, refiriéndose la parte demandante a los testigos de la demandada, es amigo intimo y no cualquier clase de amigo porque amigo somos todos, en tercer lugar reitero una vez mas que se analice esencialmente las pruebas evacuadas para que sea demostrado fehacientemente quien dice la verdad en el presente caso. Como la parte demandante a solicitado que se entreviste al hijo de la demandante, pido igualmente al tribunal entrevistar de considerar lo necesario al señor Pablo García padre de la demandante, Miguel Ángel Rivas, Karina Garcia Rivas y Richard Rivas Rivas, hermanos de la demandante para que declaren si son ciertos o no, los hechos invocados por la demandante en su libelo de la demanda, esto podríamos decir un auto para mejor proveer antes de dictarse la respectiva sentencia. Por las razones expuesta y considerando que el tribunal a quo dictó su decisión ajustado a derecho pido a esta superior instancia confirme dicha decisión y quedo de una vez notificado de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante sobre una nueva mediación en la oportunidad que señale el tribunal. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano juez quien expone: “ Visto lo expuesto por las partes en el presente acto, con respecto a la celebración de una nueva audiencia conciliatoria, y aprovechando la oportunidad de que las mismas se encuentran presentes en este acto se fija la audiencia conciliatoria solicitada, para el día Viernes 14 de Junio de 2019, a las 9:00 AM, quedando las partes notificadas para este acto; y que para esta misma fecha se realizara la entrevista a los ciudadanos Pablo José Gracia, Miguel Ángel Rivas, Karina García Rivas y Richard Rivas Rivas; en cuanto a la entrevista del Niño Fabio Patiño García, el Tribunal lo fijará por auto separado”. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expone: Visto el escrito presentado por la parte recurrente el mismo se ordena agregar como folios útiles al presente expediente por guardar relación con la presente causa. Es todo; y siendo las 10:20 am se da por concluido el presente acto de formalización. Es todo”. (F-100 y 101).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, se fija la causa para dictar sentencia. (F- 117).-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2019, este Juzgado acuerda fijar para las 10:00 de la mañana del Catorce (14) de Junio de 2019, para la celebración de la Audiencia solicitada para Escuchar al niño FABIO JESUS PATIÑO GARCIA, solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante Acta de Audiencia de Formalización. En consecuencia ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en Materia de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción. (F-118)
Riela al folio 121 escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en la que señala que la entrevista a realizar a los ciudadanos PABLO GARCIA, MIGUEL ANGEL RIVAS, KARINA GARCIA Y RICHARD RIVAS, hermanos y padres de la demandante, constituye una prueba que viola el derecho a la defensa y al debido proceso; y en el expediente existen suficientes elementos que comprueban los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, esta alzada hace la siguiente observación: “La ley faculta al Juez en su función Jurisdiccional tratar en la medida de lo posible buscar la verdad de los alegatos planteados por las partes intervinientes en un Juicio. En tal sentido este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mantiene lo expuesto en el acta de formalización de fecha 05 de Junio de 2019, en cuanto a la convocatoria de las personas allí indicadas para la realización de la respectiva entrevista. (F-122).-
Riela al folio 123 escrito y anexo presentado por la ciudadana Eduina Paola Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.012.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2019, este Juzgado ordena agregar a los autos como folios útiles. (131).-
En diligencia de fecha 13 de Junio de 2019 y su anexo, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna propuesta que se le realiza a la parte demandada. (F-132,133).-

DE LA ENTREVISTA
En fecha Catorce de Junio de 2.019, oportunidad fijada para la celebración de la entrevista a los Ciudadanos: PABLO GARCIA, MIGUEL ANGEL RIVAS Y KARINA GARCIA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 2.400.832, 12.290.597, 16.061.711, respectivamente, hicieron acto de presencia ante este Tribunal los referidos Ciudadanos.
“En horas de despacho del día de hoy Viernes Catorce (14) de Junio de 2019, siendo las nueve (09:00 a.m.), hicieron acto de presencia ante este Tribunal los ciudadanos Milagros del Valle García Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.422.776, asistida por los Abogados José Luís Medina Sucre y Reina Patiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.360 y 47.237 respectivamente, y la ciudadana Francelys Mata, titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.319, para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria, solicitada por la parte demandante en la presente causa, ordenado de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el Juicio que por ACCION DE INTERDICTO, sigue la ciudadana Milagros del Valle García Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.422.776, contra la ciudadana Francelys Mata, titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.319.- Hicieron acto de presencia los iudadanos Pablo García, Miguel Rivas y Karina García titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 2.400.832, 12.290.597 y 16.061.711 respectivamente, los cuales fueron entrevistados por el Ciudadano Juez de este Tribunal, Siendo las 9:15 a.m. del mismo día de hoy Viernes Catorce (14) de Junio de 2019. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman”. (F- 135)

De la Escucha del Niño:
En esta misma fecha Catorce (14) de Junio de 2019, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración del acto de escucha del niño Fabio Jesús Patiño García, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, integrado por la Licda. Haidee Carolina Hernández y la Msc. Deisy López, la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. Janireth Valbuena y el Ciudadano Juez de este despacho Abg. Osman R. Monasterio B., compareció el niño en compañía de su progenitora Ciudadana Milagro del Valle García Rivas, acto seguido se le dio inicio a la entrevista:

“mi nombre es Fabio Patiño; este año voy a cumplir 11 años, el 10 de diciembre, aun tengo 10 años; estudio en santa Teresita, Quinto grado; vivo en calle San Félix con mi mama, la casa que queda en calle San Félix, es de unos familiares, no había problemas pero el año pasado se presento el problema echaron a mi mama; yo pase unas vacaciones con mi papá en calle victoria cuando regrese no pudimos entrar a la casa porque habían cambiado la cerradura. Mi mamá es docente trabaja en el Liceo Jorge Ordosgoitti. Ahora estamos en calle Victoria hasta que solucionen este problema. La relación de mi papá y mamá no se arreglo mucho, la casa de calle San Félix es de generación en generación; mi mamá y mi tía tienen los papeles de esa casa, mi abuelo esta vivo se llama Pablo pero a el no lo han botado, quien bota es mi tía Francelys; en casa de Calle San Félix viven dos (2) tías, mi abuelo mi mama y yo, y allí vivía mi abuela que ya falleció; mi tía francelys llego del club de los leones o de Casanay algo así porque tuvo unos problemas, pero ella no tiene los papeles oficiales de la casa. Mi abuelo a veces esta tranquilo y a veces se ve desperado porque creo que tiene una enfermedad no se cual. He escuchado que mi mama y mi tía Francelys se han peleado, se dicen cosas pues. Mi mama tiene una nueva pareja y a veces vamos a su casa, la mayoría de la veces vivo con mi papa en calle victoria pero igual yo quiero regresar a esa casa de calle San Félix para que mi mama no tenga errores y poder vivir en paz”. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman. (F136)

DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
En fecha Catorce (14) de Junio de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandante y ordenada de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hicieron acto de presencia las ciudadanas Milagro del Valle García Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.422.776, y la Ciudadana Francelys Mata, titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.319, y sus Apoderados Judiciales.

“Tomando el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “He consignado en el presente expediente un escrito contentivo de ocho (8) propuestas para que sean leídas y analizadas por la parte demandada a fin de llegar aun acuerdo en el presente juicio”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “Vistas las propuestas presentada por la parte demandante, para tomar una decisión al respecto debo analizarlas bien y conversar con mi grupo familiar sobre las mismas; por consiguiente solicito se me de oportunidad para ello”. Es todo. Seguidamente ambas partes acuerdan y solicitan al Tribunal la suspensión del curso procesal legal de la presente causa por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para seguir conversando y tratar de llegar a un acuerdo. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez quien expone: Visto a que ambas partes, solicitan y manifiestan estar de acuerdo en que se suspenda el curso procesal legal de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la suspensión del curso procesal legal en la presente causa por un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Siendo las 10:30 am del mismo día de hoy, Viernes Catorce (14) de Junio de 2019, ha concluido la presente audiencia conciliatoria. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. (F-137-138)
En fecha 01 de Julio de 2019, se dictó auto ordenando la suspensión de la causa por un lapso de 05 días hábiles por solicitud de las partes.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo en la presente causa este Juzgado Superior, ejerciendo funciones revisoras correctivas y subsanadoras tal como así lo ordena la ley, debe hacer las siguientes observaciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el presente asunto consiste en una acción de interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana Milagros García, en contra de la ciudadana Francelys Mata, ambas suficientemente identificadas en autos, el cual fue admitido, sustanciado y sentenciado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Disponen los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún tiene plena vigencia en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:
Art. 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 452. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los Procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Ahora bien, las acciones interdictales tienen establecido un procedimiento especial el cual está contenido en los utrículos 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 699 lo siguiente:
Art. 699. En el caso de artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.-
Por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.-
En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de la recurrida admitió y sustanció la presente causa por el procedimiento indicado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desatendiendo lo indicado en los artículos arriba transcritos.
Al respecto la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha manifestado de forma reiterada lo siguiente:
(…)
“…. Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”….
El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades esenciales que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. (Art. 15 CPC)”
(…)
Por consiguiente, al observarse que el presente asunto contentivo de una acción interdictal de despojo, fue erróneamente admitido y sustanciado por un procedimiento diferente al legalmente establecido para ello. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se admita y sustancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
También observa esta Alzada, que la parte accionante alega en su libelo entre otras cosas, que:
(…)
“En fecha 08 de Agosto del presente año la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, en compañía de Cinco (05) personas, entre los que se destacan sus dos (02) RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, bajo el argumento de que el ciudadano GUSTAVO MATA (hermano de ella), quien presuntamente es propietario de ese inmueble le había autorizado para que ocupara la misma y nos desalojara a nosotros procediendo a cambiarle la cerradura de la habitación que yo ocupaba y desalojando todas mis pertenencias entre las que se encontraba un escaparate, enseres y otras cosas, objetos, ropas y juguetes que le pertenecían a mi hijo; iniciando acciones violentas en mi contra, lo que derivó en un desalojo compulsivo, obligándome a marcharme a la Calle Victoria N° 87, donde actualmente vivo de manera precaria por cuanto ese bien no me pertenece; que cabe destacar que hasta la presente fecha la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, no ha presentado ni ante mi, ni ante las autoridades a las cuales fueron citadas, ningún documento que le acredite como propietaria y mucho menos de la persona que supuestamente le autorizó a realizar tales actos y que de acuerdo a informaciones recibidas de la oficina de Catastro Municipal, ese bien inmueble no ha sido cedido en venta a nadie en particular, y en los actuales momentos está siendo ocupado también por mi padre el ciudadano PABLO JOSE GARCÍA, quien bajo la presión que se ha ejercido en mi contra ha manifestado su deseo de ser trasladado al Ancianato de Carúpano.-
Que, ante esta circunstancia y en virtud de que efectivamente estoy legitimada para ocupar ese bien es que acudo ante su competente autoridad para querellarme en contra de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, PARA QUE ME RESTITUYA en la posesión de la habitación que conjuntamente con mi hijo FABIO JESUS PATIÑO GARCIA, ocupaba desde el año 2016 hasta el día 21 de Agosto del presente año”.-

(…)
Es decir, que alega y señala la participación de varias personas como autoras del despojo, Pero es de observar que solo demanda a la ciudadana Francelys Emilia Mata García, titular de la cedula de identidad Nº V-9.457.319, omitiendo señalar, identificar y demandar al resto de las personas (familiares) que presuntamente acompañaron a la mencionada ciudadana Francelys Mata en el despojo denunciado.
En razón de ello, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
Art. 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En referencia a la norma antes transcrita, el insigne procesalista Ricardo Henriquez La Roche, señala lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al Litisconsorcio, viene dado por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas”….

En el caso bajo estudio, salvo mejor criterio, considera quien aquí sentencia, que debió la parte demandante, intentar la presente acción contra todas las personas que presuntamente la despojaron de su posesión pacifica en el inmueble que ocupaba, tal como así lo dispone el señalado artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ello implica la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, a los efectos de llamar a juicio a todos los involucrados con el objeto de que estos ejerzan su derecho a la defensa y al debido Proceso (Art. 49 CRBV) como presuntos coautores de los hechos denunciados, lo cual es de estricto orden público; o en su defecto, debió el Tribunal A Quo, advertir de esta situación a la accionante, y/o de oficio, llamar e integrar en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo establece de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal en diferentes sentencias, entre las cuales podemos señalar la de fecha 12 de Diciembre de 2012 Sala de Casación Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…)
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano J.Y.R.M., existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo. (…)
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso… (…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis”. Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere con suficiente claridad, la importancia de integrar al proceso a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses por una sentencia dictada en un juicio en el cual no tuvieron conocimiento para poder ejercer su derecho a la defensa.-
Ahora bien, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso bajo análisis se omitió la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, por parte de la accionante, lo cual no fue subsanado ni corregido por el Tribunal A Quo, en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso a terceros. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem y en atención y acatamiento por lo ordenado por la doctrina y por la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante. Así se decide.-
Ante la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones y la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.360, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 20 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, dictada en el presente juicio en fecha 20 de Febrero de 2019, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de despojo denunciados por la parte demandante; sustanciándose por el procedimiento contenido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Octubre de Dos Mil Diecinueve (07-10-2019), siendo las 1.00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Exp. N° 6381-19.-
ORMB/MLL.-