REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Octubre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 6392/19.-
PARTES:
ACTORA: JUANI COROMOTO GARCIA PATINEZ, C. I. N°: V- 16.388.815.-
Domicilio Procesal: Calle Mariño, casa s/n, sector Cinco de Julio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre
Apoderado: No constituyó


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OPOSICION A TITULO SUPLETORIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITAVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Sube la presente causa a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana Juani Coromoto García Patinez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.388.815, asistida por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la acción de Oposición a Titulo Supletorio, interpuesta por ella misma.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de Julio de 2019.-

NARRATIVA.

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 08, libelo de demanda, de fecha 16 de Julio de 2019, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana Juani Coromoto García Patinez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.388.815.

De la Sentencia Interlocutoria recurrida:
Por auto de fecha 19 de Julio de 2019, el Juzgado de la causa, niega la admisión de la presente demanda. (F- 31)
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2019, la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2019 (F- 33).-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa Oye la apelación ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 34).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Julio 2019, fijándose la presente causa para informes.- (F- 36)
De los informes:
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2019, la parte actora presento escrito de informe y sus anexos.- (F- 37 al 48)
Por auto de Fecha 12 de Agosto de 2019, el Tribunal fija la presente causa para presentar observaciones a los informes (F- 50)
En fecha 23 de Septiembre de 2019, se fija la presente causa para dictar sentencia.- (F- 52.).-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, durante la unión concubinaria, estable y de hecho que mantuve con quien en vida se llamara Luís Ricardo Brito Moreno, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.700.646, obtuvimos unas bienhechurias contentivas de ocho (08) churuatas o caneyes, construidas con estructura de madera, techo de caratas, pisos de cemento y mesas de madera ancladas al piso de las churuatas o caneyes, una (01) cocina, una (01) pista de baile, dos (02) baños con pocetas, lavamanos y piso de cerámica, un (01) cuarto y un (01) deposito con paredes de bloque y techos de placa, totalmente cercadas con paredes de bloques y un (01) portón de hierro, las cuales se encuentra construida sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Virigima, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, la cual tiene un área de Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con cuarenta y Siete Centímetros (878, 47 mts2). Cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 44,50mts, con una parcela de terreno que es o fue de Leoncio José Quesada; Sur: en 35,50 Mts, con una parcela de terreno que es o fue de Idilia Figuera; Este: en 08,20 mts, su fondo correspondiente, que colinda con una propiedad que es o fue de Ana Dorina Salazar y Oeste: en 17,70 Mts, su frente, con la calle Vigirima, como se demuestra de declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos Juan Eduardo Padrón González y José Manuel Padrón Leiva, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.938.138 y V- 24.716.405 respectivamente y domiciliados en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, anexo marcado con la letra “B”. Así mismo ejercí de las referidas bienhechurias la posesión pacifica, continua, publica y notoria desde su construcción hasta el 08-01-2019, fecha en la cual la ciudadana Francisca Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 9.939.941 y de este domicilio, quien es la madre de quien en vida fue mi concubino Luís Ricardo Brito Moreno, irrumpió de manera violenta apropiándose de las bienhechurias que obtuve con mi concubino Luís Ricardo Brito Moreno, supra identificado.
Que, en fecha 26/11/2018, la ciudadana Francisca Moreno Hernández supra identificada, quien es la madre de quien en vida fue mi concubino el ciudadano Luís Ricardo Brito Moreno, introdujo por ante el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una solicitud de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurias que obtuve con el ciudadano Luís Ricardo Brito Moreno, durante la unión concubinaria, con el objeto de alcanzar de ese tribunal una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a su favor, con lo cual intenta apropiarse de manera fraudulenta e ilegal de las bienhechurias que obtuve con mi concubino con lo cual cercenaría mi derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias, la cual fue admitida en fecha 28/11/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en fecha 14/12/2018, dicta sentencia, anexo copias certificadas marcadas con la letra “C”.
Que, en fecha 19/12/2018, la ciudadana Francisca Moreno Hernández, solicita por ante el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el titulo supletorio de las bienhechurias contentivas de siete (07) caneyes constituidos cada uno con pilotes estructurales de madera, techos de carata, piso de cemento, mesa de madera anclada al terreno; también se encuentra un área de construcción que consta de una sala, cocina, dos baños con pocetas y lavamanos cada uno y piso de cerámica, un cuarto y un deposito, paredes de bloques, toda esta área con platabanda y consta de columnas y fundamentos de concreto armado, todo debidamente rematado y techo de placa de tabelones, instalaciones de acometidas eléctricas, aguas blancas y aguas negras, igualmente se encuentra cercado todo el terreno con paredes de bloques y un portón de hierro, ubicada en la calle vigirima, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, la cual tiene un área de Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con cuarenta y Siete Centímetros (878, 47 mts2), cuyos linderos son los siguientes Norte: en 44,50mts, con una parcela de terreno que es o fue de Leoncio José Quesada; Sur: en 35,50 Mts, con una parcela de terreno que es o fue de Idilia Figuera; Este: en 08,20 mts, su fondo correspondiente, que colinda con una propiedad que es o fue de Ana Dorina Salazar y Oeste: en 17,70 Mts, su frente, con la calle Vigirima, la cual fue admitida en fecha 20/12/2018 por este honorable tribunal, y en fecha 20/12//2018, dicta sentencia, anexo copias certificadas marcadas con la letra “D”
Que es claro y evidente que la ciudadana Francisca Moreno Hernández, solicito por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y por ante este honorable tribunal, el titulo supletorio de las bienhechurias contentivas de siete (07) caneyes constituidos cada uno con pilotes estructurales de madera, techos de carata, piso de cemento, mesa de madera anclada al terreno; también se encuentra un área de construcción que consta de una sala, cocina, dos baños con pocetas y lavamanos cada uno y piso de cerámica, un cuarto y un deposito, paredes de bloque, toda esta área con platabanda y consta de columnas y fundamentos de concreto armado, todo debidamente rematado y techo de placa de tabelones, instalaciones de acometidas eléctricas, aguas blancas y aguas negras, igualmente se encuentra cerrado todo el terreno con paredes de bloques y un portón de hierro, ubicada en la calle virigina, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, la cual tiene un área de Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con cuarenta y Siete Centímetros (878,47 mts2), cuyos linderos son los siguientes Norte: en 44,50mts, con una parcela de terreno que es o fue de Leoncio José Quesada; Sur: en 35,50 Mts, con una parcela de terreno que es o fue de Idilia Figuera; Este: en 08,20 mts, su fondo correspondiente, que colinda con una propiedad que es o fue de Ana Dorina Salazar y Oeste: en 17,70 Mts, su frente, con la calle Vigirima. Es decir la ciudadana Francisca Moreno Hernández, solicitó por dos tribunales distintos de la misma instancia el titulo supletorio de las bienhechurias antes referidas, las cuales obtuve con mi concubino Luís Ricardo Brito Moreno.
Invoco el artículo 937 de la norma Adjetiva Civil.
Invoco el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Invoco Sentencia N° 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Invoco los artículos 897 y 898 de la Norma Adjetiva Civil.
Que, por todo lo antes expuesto, hago formal oposición al titulo supletorio emitido por este honorable tribunal en fecha 20/12/2018 a la ciudadana Francisca Moreno Hernández, supra identificada y solicito respetuosamente a este honorable tribunal sea revocado. Estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000.00 UT).
Que, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 de la norma adjetiva civil, solicito a este honorable tribunal decrete medida preventiva de prohibición de Registrar el titulo supletorio emitido a la ciudadana Francisca Moreno Hernández, por este honorable tribunal en fecha 20/12/18.
Que, a los fines previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Articulo 340 Ejusden, constituyo como domicilio Procesal la siguiente dirección, calle Mariño, casa S/N, sector Cinco de Julio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.
Solicito que la citación de la demandada que lo que es la ciudadana Francisca Moreno Hernández, anteriormente identificada, sea practicada en la principal, casa S/N, Sector Manzanares, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costa”.
Actuaciones ante esta Instancia:
Recibido el presente expediente, se le dio entrada en los libros respectivos, fijándose la oportunidad para presentar informes.
Informe de la parte Demandante:
Entre otras cosas expone en su escrito de informe:
“Que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por el A Quo, en el caso de marras no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
De lo analizado se puede concluir que el A Quo, violentó el debido proceso y lesionó mi derecho de defensa y la tutela judicial efectiva como accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretención pudiera ser discutida y demostrada, privándoseme en consecuencia como accionante del ejercicio legitimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 11, 15, 341, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que, finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y por lo expuesto este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del A quo, con todos sus pronunciamientos de ley”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto, de una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se niega la admisión a una oposición a un titulo supletorio.
En este sentido, debe este Tribunal Superior analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, los Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) “partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Art. 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es de observar, que en el caso bajo estudio, se ejerce oposición contra un titulo supletorio que ya fue debidamente admitido, sustanciado y entregándose las resultas del mismo a la parte solicitante, tal como se evidencia de las presentes actas procesales; oposición esta que es interpuesta como si se tratara de una demanda por la vía de la jurisdicción ordinaria.-
Siendo ello así, considera esta Alzada, que de una simple lectura al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir, que la oposición al título supletorio tiene su oportunidad para interponerla, y ésta es, previo a la resolución que ha de dictar el tribunal que conoce de la misma para que dicha oposición surta los efectos contemplados en la doctrina arriba citada, es decir, que hecha la oposición antes de dictar el respectivo decreto en el titulo supletorio, el juez dará por terminada dicha solicitud y se instará a las partes a que planteen lo que consideren pertinente por la jurisdicción contenciosa.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que la presente oposición al título supletorio ha sido interpuesta después de haberse dictado el respectivo decreto en el mismo. Toda vez que el decreto fue dictado en fecha 20 de diciembre de 2018, y la oposición fue interpuesta en fecha 16 de Julio de 2019, es por lo que considera esta Alzada, que la presente apelación no puede prosperar en derecho y en tal sentido se debe declarar Improcedente por extemporánea por tardía la oposición interpuesta, tal como quedará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Juani Coromoto García Patinez, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.815, asistida por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto en fecha 19 de Julio de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, por extemporánea por tardía, la oposición incoada por la ciudadana Juani Coromoto García Patinez, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.815, asistida por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra el Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana Francisca Moreno Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.941 y sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 2018.-
Queda así modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (23-10-2019), siendo las 12:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-


Exp. N° 6392-19.-
ORMB/MLL/sr.