REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6393/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: ANNARDO ALEXANDER, CENTENO PLAZA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.330.889
Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán de las Flores, calle N° 8 casa 2, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado judicial: No constituyó.-

DEMANDADA: YANEIBYS SABRINA SALAZAR CARVAJAL Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.715.059.
Domicilio Procesal: urbanización El Lirio Calle Principal Casa N° 75, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado judicial: Marianella Bolívar y Antonio Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49927 y 87.022, respectivamente

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Bermúdez inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.022, Apoderado Judicial de la ciudadana, Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.059, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Julio de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la demanda que por Responsabilidad de Crianza, sigue en su contra el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.330.889, asistido de la Defensoría Publica en Materia de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 02 de Octubre de 2019.-


NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 18 de Septiembre de 2018, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.330.889, asistido de la Defensoría Publica en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.- (F- 1 y 2).-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, el Juzgado A Quo Admitió la presente demanda, y acordó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, debiendo ese mismo día darle contestación a dicha solicitud. (F-05).-
Corre inserto al folio 8, diligencia del ciudadano alguacil, mediante el cual consignó Boleta citación de la parte demandada, con resultados negativos.-
Riela al folio 14 diligencia del ciudadano alguacil mediante la cual consigna Boleta de citación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2019, la parte demandante solicitó se oficiara al SAIME a los fines de solicitar información acerca del Movimiento Migratorio de la ciudadana Yaneibys Salazar y una Medida Provisional a favor de la Niña omissis. (F-16).-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2019, el Juzgado A Quo, ordenó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo solicitado, por la parte actora, librándose oficio N° 312, para tales efectos. (F-17 y 18).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa ordenó decretar Medida Preventiva a favor de la niña omissis, a los fines de que la niña antes señalada pudiera permanecer con su progenitor, librándose oficio N° 314 al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y autorización. (F-19 al 21).-
Riela al folio 25 diligencia de fecha 29 de Abril de 2019, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual se dió por notificada en la presente causa y apela del auto de fecha 24 de Abril de 2019.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.- (F-26).-
En fecha 03 de Mayo de 2019, oportunidad fijada para que las partes comparecieran al acto de Mediación, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio. (F-27).-
DE LA CONTESTACIÓN:
Corre inserto a los folios 28 y 29 escrito de fecha 03 de Mayo de 2019, escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2019, ordena la práctica de informe Social y Psicológico a los progenitores, lo que se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado. (F-31).-
De las Pruebas:

Riela a los folios 33 y 34, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2019, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demanda; en cuanto a lo solicitado en el capitulo II del referido escrito en el cual solicitada se escuchara la opinión de la niña, negó la misma de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, en cuanto al Capítulo III, donde se solicita informes con el Equipo Multidisciplinario, el Tribunal señala que los mismos fueron ordenados, y Capitulo IV se acuerda fijar para el 5° día hábil siguiente la evacuación de los testigos promovidos, y en cuanto a los Capítulos V y VI, donde solicita en que se le dé valor probatorio a los artículos establecidos en la constitución y la LOPNNA, el Tribunal le señala que la Ley no es objeto de valor probatorio si no de obligatorio cumplimiento. (F-35).-

Riela a los folios 36 y 37, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2019, el Juzgado A Quo, ordena remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-38).-

Riela al folio 39 Oficio N° 425-2019, de fecha 21 de Mayo de 2019, remitiendo el expediente a esta Instancia en Alzada.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines que consigne informe Social y Psicológico practicado a los ciudadanos Annardo Centeno y Yaneibys Salazar, librándose oficio N° 477. (F-41 y 42).-

Riela al folio 43, oficio 478, remitido al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando movimiento migratorio de la ciudadana Yaneibys Salazar.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita sea oída la opinión de la niña Angelyth Alexandra Centeno Salazar, en compañía del Equipo Multidisciplinario de ese Juzgado. (F-44).

Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, el Juzgado de la causa acuerda lo solicitado. (F-45).-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2019, la parte actora asistida de la abogada Dulce Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.471, solicitó una Audiencia Conciliatoria entre las partes. (F-46).-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2019, el Juzgado de la causa acordó y fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las partes para la celebración de la Audiencia solicitada.-

Riela a los folios 50 y 52, diligencia consignadas por el Alguacil del Tribunal, en la cual consta la citación de las partes.-

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes no compareció la parte demandada. (F-55).-

Actuaciones ante esta instancia en la incidencia de apelación contra auto

Recibido el Expediente en fecha 27 de Mayo de 2019, se fijó para las 9:00 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación. (F-88).-

Corre inserto al folio 89, Acta de Formalización, en la cual compareció la parte recurrente y sus apoderados Judiciales en la cual solicitaron se dejara sin efecto la Medida Preventiva de Modificación de Custodia y se restituyera el Derecho de Custodia a la madre de la niña objeto del presente juicio y se convocara a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria; igualmente se realizará una entrevista a la niña con el apoyo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de A Quo y la fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignaron escrito constante de Dos (2) folios útiles para mayor abundamiento.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte recurrente. (F-95).-

En fecha 11 de Junio de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia conciliatoria solicitada, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, llegando a un acuerdo. (F-103 y 104).-

En acta de fecha 11 de Junio de 2019, se oyó a la niña omissis. (F-105).-

Riela al folio (106 al 109), Homologación al Convenimiento de fecha 13 de Junio de 2019.-

Por auto de fecha 28 de Junio de 2019, esta Instancia en Alzada ordenó remitir el Expediente al Tribunal de la causa.

Actuaciones ante el A Quo.
Riela a los folios 114 al 130, Informe Psicológico y Social, practicados a las partes intervinientes en el presente juicio.-

Riela al folio 131, acta de fecha 09 de Julio de 2019, en el cual el Tribunal A Quo oyó a la niña omissis.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los informes presentados. (F-132).-

De la Sentencia Recurrida:
En fecha 15 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción. (folios 133 al 137).-
De la Apelación:
En fecha 06 de Agosto de 2019, compareció el Abg. Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, Apoderado Judicial la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2019. (F-138).-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a esta alzada. (F-139).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Octubre de 2019, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-142).-
Riela a los folios 145 al 146, acta de formalización del Recurso.-
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2019, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Riela a los Folios (151 y 152), Escrito presentado por el Ciudadano Annardo Centeno, parte demandante, el cual se ordeno agregarlo a los autos como folios útiles por guardar relación con la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En su libelo la parte demandante expone:
“(omissis)”
“Que, soy padre de la niña omissis, de Tres (3) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que se acompaña marcado “A”.
Que es el caso que la madre de mi hija ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, y yo, de nuestra unión matrimonial, procreamos a una niña y desde la separación, la custodia de esta fue ejercida por ambos, tal y como lo establece la Ley, después empezó a dejarme la niña para irse de fiestas, descuidando poco a poco la relación madre e hija, situación la cual me obligó a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levantó un acta la cual me otorgaban una custodia temporal de Treinta (30) días por la mitad del mes de Febrero y Marzo, posteriormente un Viernes Veinticinco (25) de Mayo, fui a buscar a la niña y ella me la entregó con todas sus cosas, en ningún momento me dijo que se iba del país, enterándome de estos una semana después, porque le escribí un mensaje. Desde ese momento me hice cargo completamente de mi niña. El miedo que tengo como padre es que analizando el proceder de la progenitora de mi hija es que cuando me comunico con ella no pide hablar con la niña, ni tiene contacto alguno, solo me amenaza diciendo que en algún momento ella vuelve al país y se va a llevar a mi hija. Poniendo en riesgo la tranquilidad emocional de la niña.-
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por Responsabilidad en la Crianza a la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, y pido al Tribunal que judicialmente se haga una Modificación de Custodia de mi hija omissis.-
Presentó como medio probatorio, copia de sentencia, copia certificada del acta de nacimiento de la niña omissis y propone que se practique informe social en la residencia de la demandada y un informe psicológico de ambos padres”.-
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada expone:
(…)
Que, “niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante antes identificado, de que la ciudadana Yanebys Sabrina Salazar Carvajal, se haya ido del país abandonando a su pequeña hija omissis, de cuatro (4) años de edad.-
Que, niegan, rechazan y contradicen, de que la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, no tenga contacto con su hija omissis, ni que hable y mucho menos que se niegue a tener contacto con ella. Por cuanto es el padre, que no permite que la niña se acerque a su madre, desde el momento que se la llevó sin su consentimiento del hogar materno, cuando la madre decidió separarse de el, por cuanto no cumplía con su sagrado deber de manutención de la niña, aprovechándose también de que la madre es una persona de bajos recursos económicos.-
Que, niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los alegatos presentados por el parte demandante antes identificado, por cuanto la custodia y la Responsabilidad de Crianza compartida de la niña, omissis, siempre fue ejercida por su madre, desde el momento de su nacimiento hasta los actuales momentos.
Que, niegan, rechazan y contradecicen, todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante antes identificado, de que la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, le cause a su hija omissis, algún desequilibrio emocional, por cuanto es el padre que la esta dañando psicológicamente, a no permitirle el contacto con su madre, que siempre ha cumplido con su sagrado deber de madre protectora”.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Valoración de las pruebas:
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron:
La parte demandante con su libelo de demanda consigna:
- Copia del Acta de Nacimiento Nº 0635, inserta el día 22 de Octubre del 2014, en el Registro Civil para nacimientos del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de la niña omissis.-
-Documento del cual se evidencia la relación filial del demandante y de la demandada, pertinente y necesaria, pues prueba la filiación paterna y materna que los une con la niña omissis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Informe Psicológico realizado a la Ciudadana Yaneibys Salazar, el cual corre inserto a los folios 115 al 118. El cual al ser debidamente analizado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
-Informe Psicológico realizado al Ciudadano Annardo Centeno, el cual corre inserto a los folios 119 al 122, que al ser debidamente analizado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Informe Social realizado por el Equipo multidisciplinario en la residencia de la demandada; el cual corre inserto a los folios 124 al 130. El cual al ser debidamente analizado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas de la Parte Demandada:
-Sección segunda Responsabilidad de Crianza artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e invocó el referido artículo.
Lo cual no es objeto de valoración, sino de análisis y de aplicación.-
-Escucha de la niña, omissis de cuatro (4) años de edad. Cuya acta corre inserta al folio 131, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 67 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
-Testimoniales de las ciudadanas Luisa del Carmen García Rojas y Yanetsy José Carvajal de Salazar, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-25.413.304 y V-12.287.821 respectivamente.
Cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 136 y 137, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
-Al artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo cual no es objeto de valoración, sino de análisis y de aplicación.-
-Al artículo 5 de la LOPNNA.
Lo cual no es objeto de valoración, sino de análisis y de aplicación.-
Estudio Psicológico a la niña omissis, de cuatro (4) años, por el equipo multidisciplinario.
El cual no consta en autos que haya sido realizado.
De la formalización del recurso:
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, la parte recurrente entre otras cosas alegó:
“En este acto venimos a formalizar el recurso de apelación por cuanto no estamos de acuerdo en la motivación que se tomo en cuenta para la modificación de la custodia de la niña omissis de cinco años de edad a favor de su padre el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, ya que no se tomaron en cuenta los elementos probatorio que cursan al presente expediente y que no fueron incorporados en la motivación de la sentencia, no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos, no se tomaron en cuenta las diferentes pruebas aportadas para el proceso, solo se le dio valor a las pruebas de la parte accionante, lesionándose el derecho que tiene la madre de la niña la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, al tenor del articulo 358 de la LOPPNA de ejercer la custodia de su pequeña hija, establece que en estos casos los hijos o hijas de 7 años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, igualmente queremos dejar constancia que la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, ejerció tal cual lo dice el examen psicológico su rol de proveedora por la situación económica que estaba atravesando para ese momento su familia por la situación económica que actualmente se vive en el país que es notoria y publica con lo cual se demuestra que nunca a abandonado a su hija, nunca la ha puesto en riesgo manifiesto, ni física ni psicológicamente, solo estaba cumpliendo con el rol de madre abnegada, dotándola de vestido calzado alimentación, educación, elementos estos necesarios implícitos en su rol de madre, solicito se deje sin efecto la modificación de custodia otorgada al señor Annardo Alexander Centeno Plaza, y que le sea restituida a su madre Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, consigno en este acto escrito constante de Dos (2) folios útiles para mayor abundamiento. Dejo de esta manera formalizado el presente recurso de apelación”. seguidamente toma la palabra el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, quien expone “ con respecto a lo que expuso la doctora marianella Bolívar referente a la declaración de los testigos, a la cual fue dado pero no cumplido por falta de evidencia que allí fue puesto en contra mía, como lo declararon las ciudadanas Yanetsi Carvajal y Luisa García, caso dicho hecho presente de lo que de mi hablaron de mi nada es cierto, ya que el día que me lleve a mi hija había buscado asesoría y el día que Salí de la casa fue un 8 de Febrero de 2018, dicho presente su mama no estaba en la casa, y luego su mama Yanetsi Carvajal, la llama por teléfono a Yaneibis Salazar para que se haga presente el día que me estaba yendo. Asimismo, en el presente acto solicito copia del acta de formalización”. (…)
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2019, se fija la causa para sentencia.-
En fecha 17 de octubre de 2019, el demandante consigna escrito constante de Dos (2) folios útiles, lo que el Tribunal ordena agregarlo como folios útiles.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada debe abordar las denuncias hechas por la recurrente en el acto de la formalización del recurso, para lo cual se observa:
La recurrente denuncia que la sentencia recurrida está viciada, ya que en la misma no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la demandada, tales como las declaraciones de las testigos promovidas por ella, y que no hay elementos de hecho ni de derecho para quitarle la custodia de la niña a la madre. -
Ante esta denuncia observa esta Alzada, que efectivamente en la sentencia recurrida el Tribunal A Quo, no hizo mención alguna sobre las pruebas aportadas por la demandada; limitándose solo a darle valor probatorio a las promovidas por la parte actora.
En este sentido se debe indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art. 12. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En su decisión el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”… (Subrayado añadido por esta Alzada).
Dispone el artículo 15 ejusdem:
Art. 15. Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El artículo 509 de la misma ley adjetiva Civil contempla:
Art.509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Con relación a los requisitos que debe cumplir la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Al respecto señala el artículo 244 ejusdem:
Art. 244. Será nula la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior….

Ahora bien, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que la misma no cumple con el requisito indicado en el ordinal 4° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ésta se evidencia la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, desatendiendo lo ordenado en los artículos 12, 15 y 509 ejusdem, y por consiguiente incurre en el vicio de silencio de prueba lo que conlleva a una motivación inadecuada; por lo que esta Superioridad forzosamente debe declarar la nulidad de la misma. Y Así se declara. -
Declarado lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse al fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Previo al análisis para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, es importante destacar, que este Tribunal Superior en el presente caso, por hecho notorio judicial, tiene conocimiento del conflicto que mantienen las partes intervinientes en el presente juicio incoado por el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.330.889 en contra de la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.059, para ejercer la custodia de su menor hija; quienes han sido llamados en diferentes oportunidades tanto por el Tribunal de la causa como por este Juzgado Superior, para celebraciones de audiencias conciliatorias y llegar a un acuerdo o convenimiento amistoso, pero lamentablemente éstos no han querido, o no han tenido la capacidad de llegar a un entendimiento, ya que se han limitado a mantener discusiones estériles y proponiéndose condiciones entre ellos que no se aceptan, manteniendo una actitud cerrada para resolver el presente conflicto, sin tomar en consideración lo que realmente importa que es el Interés superior de su hija; motivo por el cual, corresponde entonces a este Tribunal tratar de tomar una decisión ajustada a derecho y a la justicia a fin de que se le reconozcan y respeten los derechos de la niña omissis.-
Pronunciamiento sobre el fondo:
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que el Ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, solicita se le otorgue la Custodia de su menor hija, alegando entre otras cosas que la niña no está recibiendo una buena formación ni educación en la casa de su progenitora, y que ésta no la cuida, ni atiende como debe hacerlo, que la Ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, se fue del país y abandonó a su menor hija.
Por su parte la Ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, en su contestación, entre otras cosas, niega, rechaza, contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar, manifiesta entre otras cosas, que niega que no tenga contacto con su hija y mucho menos que se niegue a tener contacto con ella, por cuanto es el padre que no le permite que la niña se acerque a su madre desde el momento en que él se la llevó de su casa sin su consentimiento.-
Ahora bien, se debe entender que la Custodia como institución familiar subsidiaria, forma parte de la Institución familiar principal de la Responsabilidad de Crianza, tal como se deriva del contenido de los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 358: La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollos integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de tratos humillantes en prejuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Art. 359. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Con las normas arriba trascritas el legislador patrio ha querido igualar la Institución Familiar de Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores en el cuidado y protección de sus hijos e hijas, todo siempre en busca del mayor beneficio para éstos últimos; dejando de lado el criterio contenido en la institución de la Guarda, de que, quien detentaba ésta, era quien prácticamente tenia el control de la situación, y colocaba al progenitor no guardador en una situación de desventaja, lo cual hacía muchas veces que el guardador manipulara la situación, aún en detrimento de los derechos del niño, niña o adolescente.

Siendo ello así, es de destacar, que por cuanto la institución de Responsabilidad de Crianza, concede igualdad de derechos y deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños y adolescentes en busca de un mayor equilibrio, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, advirtiendo al progenitor custodio de que puede ser privado de la Custodia, si impide que el Régimen de Convivencia Familiar establecido en caso de que los progenitores vivan separados, se cumpla, ya que se está afectando los derechos que tiene el niño, niña o adolescente a compartir con su padre o madre no custodio.

Es necesario resaltar que las instituciones familiares de: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, implican deberes, derechos y responsabilidades compartidas tal como así lo establecen las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales también disponen que éstas deben ser fijadas y ejercidas de mutuo acuerdo por los padres o representantes; y que en caso de desacuerdo, entonces deben ser decididas por los Tribunales especializados en la materia, siempre tomando en consideración los puntos que más favorezcan a los Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el caso bajo análisis, tomando en cuenta la gran importancia que implica para la familia, la sociedad y para el país entero la buena formación y educación, así como el buen desarrollo integral que deben tener los niños, niñas y adolescentes de nuestra Patria, quienes sin duda alguna son el futuro de nuestra Nación y en consecuencia deben crecer y formarse con buenos valores y principios éticos y morales, los cuales en la actualidad se han visto mermados; así como la importancia de que la niña mantenga contacto con ambos padres durante su desarrollo y crecimiento, y atendiendo al contenido de los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 5, 27, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Art. 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Art. 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral e los niños, niñas y adolescentes.”

LOPNNA
Artículo 5: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad y condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizara protección a la madre, al padre y a quien ejerza la jefatura de la familia”. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Artículo 27: “todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ellos sea contrario a su interés superior.”

Por consiguiente, después de haber examinado las actas que conforman el presente expediente, analizando el material probatorio aportado por las partes, tomando en consideración los informes y conclusiones elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en atención y en cumplimiento de las normas arriba citadas; y luego de haber tratado que las partes intervinientes en el caso de marras llegaran a una solución conciliada sobre la Custodia de su menor hija, y no habiendo sido posible ésta; y por cuanto la mencionada niña, cuenta en la actualidad con Cinco años de edad, requiriendo del contacto físico con la madre y con el padre, se llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para el interés superior de la mencionada niña es que los padres tengan una custodia compartida de ésta, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.022 apoderado judicial de la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.370, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2019 en el presente juicio.-

SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2019 en el presente juicio. -

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA que por Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia) incoara el ciudadano Annardo Alexander Centeno Plaza, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.330.889 en contra de la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.059.

CUARTO: SE FIJA UN REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, a favor de la niña omissis, la cual será ejercida por ambos progenitores de la siguiente manera:
1º) El Ciudadano Annardo Centeno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.330.889, y la ciudadana Yaneibys Sabrina Salazar Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.059, ejercerán la Custodia de su menor hija omissis, semanalmente de forma alterna, Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes Sábado y domingo hasta el mediodía, quien se encargará de lo concerniente a su educación, de llevarla y buscarla a su escuela; debiéndosela llevar a su otro progenitor quien ejercerá la Custodia de su menor hija desde el día Domingo en la tarde, Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes Sábado y domingo hasta el mediodia. Es decir, una semana con el padre y una semana con la madre, debiéndose poner de acuerdo los padres quien la va a buscar y/o a llevar a la residencia del otro.
2º) En las vacaciones de las festividades navideñas, dependiendo de la cantidad de días, los Padres ejercerán la custodia por lapsos iguales, el día 24 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre con la madre.
3º) Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre. -
4º) Día de la Madre con la Madre y el día del Padre con el Padre. -
5º) Vacaciones escolares, ejercerán la custodia por lapsos iguales. -
6º) Cuando uno de los progenitores este ejercido la custodia de la niña, el otro se comunicará con ella vía telefónica diariamente por lo menos dos (2) veces al día. -

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente. -
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Diecinueve (21-10-2019), siendo la 1:00, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.


Exp. N° 6393-19.-
ORMB/glm.-