JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755.
PARTE RECURRIDA: NANCY ROJAS GARCIA, JHONAN TORREALBA ROJAS, NANCY TORREALBA ROJAS y AYRA JOSEFINA TORREALBA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, sin cédulas de identificación alguna.
EXPEDIENTE: TSAgr 0154-10-2019
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL)
FECHA: 29 de NOVIEMBRE de 2019
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el la ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la presente Acción, este Juzgador Superior Agrario, a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas más relevantes que integran el expediente, observando que:
CAPÍTULO III
ANTECEDENTES PROCESALES
De las actuaciones ante el Tribunal A quo.
De los folios 01 y 02, de la pieza Principal corre escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentada por ante el A quo por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente, en contra de las presuntas acciones realizadas por los ciudadanos NAMCY ROJAS GARCIA, JHONAN TORREALBA ROJAS, NANCY TORREALBA ROJAS y AYRA JOSEFINA TORREALBA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, sin cédulas de identificación alguna.
Cursa de los folio 4 al 5, de la misma pieza principal, poder otorgado por los recurrentes de autos al abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Riela de los folios 08 al 13, decisión de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Primero de primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual INADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
De Las Actuaciones Del Cuaderno de Apelaciones
Consta al folio 01 escrito presentado por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente, en el cual apela de la decisión dictada en fecha de fecha 27 de agosto de 2019 por el A quo.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, (f. 5), esta Instancia Superior procede a darle entrada y al recurso, y fija conforme el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 8 días para la promoción y evacuación de las pruebas permitidas en esta instancia.
Al folio 5 cursa auto de fecha 11/11/2019, en donde se fija para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral de Informes.
Mediante acta de fecha 14/11/2019, se declara Desistido el presente recurso de apelación por cuanto la parte apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la Audiencia Oral de Informes fijada mediante auto fechado 11/11/2019.
El día 19/11/2019, se levantó acta mediante el cual quien suscribe el presente fallo declara desistida la apelación ejercida en fecha 30/08/2019, por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
IV
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó entre otras cosas que:
“(…) En el año 1953 su representada RAMONA ALEJANDRINA GARCIA DE ROJAS contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, fijaron como domicilio conyugal el fundo “el Pegón”, ubicado a la izquierda de la carretera Nacional Aragua – Santa Ana.(…)”
“(…) sus representados en ningún momento abandonaron las propiedades, (….) y el señor José De Jesús Rojas ha sido beneficiado en varias oportunidades con créditos agropecuarios (Banco de Venezuela y Banco Agrícola y Pecuario), para la cría de ganado bovino, ovino y porcino, ovejos cabras, equino e igualmente aves de corral” .
“(…) Que la posesión publica, notoria pacifica, continua no interrumpida y con ánimo de dueño por mis mandantes JOSE DE JESUS ROJAS GARCIA y RAMONA ALEJANDRINA GARCIA DE ROJAS, que desde la fecha de su nacimiento habitaban en el fundo el Pegón y Para Paro, hasta el 29/06/2019, cuando empezó la perturbación, (…)”.
“(…) La perturbación inicio de forma violenta el día sábado 29/06/2019 a las 07:00 am, y la misma se agravó el día sábado 03/08/2019,(…)”
“Que el día sábado 29/06/2019, se presentaron en el fundo Para Paro los técnicos Richard Robles y Alberto Chauran Técnicos Agropecuarios de FONDAS para hacer una inspección técnica al predio identificado, para la entrega de los insumos (agroquímicos), para el inicio de siembre de maíz, sorgo, frijol y otros rubros de consumo masivo humano y animal, y la ciudadana Nancy Rojas García no le permitió de forma arbitraria e injustificada el ingreso pacifico a la posesión evitando que se realizara la inspección ocular..”.
“Los ciudadanos: Nancy Rojas García, Jhonan Torrealba Rojas, Nancy Torrealba Rojas y Mayra Josefina Torrealba Rojas, les impiden el ingreso con unas series de agresiones, verbales y amenazan con agredirlos materialmente, impidiendo el uso y disfrute de la posesión..”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra el auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende de los autos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Decidida la competencia de esta alzada como ha sido en el capítulo anterior, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración.
Así pues, una vez recibido en esta alzada el presente recurso ordinario de apelación, se le dio su respectiva entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 (f. 05 del Cuaderno de Apelaciones), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente recurso, ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta instancia Superior. Asimismo, se pudo constatar de autos que en fecha once (11) de noviembre de 2019, este Tribunal Superior Agrario, fijó el tercer día de Despacho siguiente a la fecha antes indicada para que se llevara a cabo la realización de la audiencia oral de informes; siendo, que la celebración de la audiencia se realizó el día catorce (14) de noviembre de 2019, no asistiendo ninguna de las partes a dicho acto. (f. 07-Cuaderno de Apelaciones).
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral de informes deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en el proceso, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre muchos otros, el Principio de Inmediación el cual se relaciona como rector del proceso especial agrario. Tal principio implica un contacto directo entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el Principio de Inmediación, enlazados con el resto de los principios rectores que rigen el procedimiento agrario, no son más que el perfeccionamiento de los valores destacados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y público, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En todo proceso se puede concluir de la forma natural, es decir, mediante una sentencia definitiva que resuelva lo trabado en la Litis, o bien puede concluir de un modo anormal cuando desaparece la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como lo señala Liebman, la voluntad activa no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su continuación, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, establece que si el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos.
Siguiendo este orden de ideas, podemos denotar que la referida jurisprudencia nos remonta al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Ahora bien, en virtud a la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, antes expuesta, que establece que es posible al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.
Por todo los razonamientos supra transcrito, observa quien suscribe que: lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
De la jurisprudencia supra transcrita se observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal a-quo su apelación, esto demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente observa claramente este Tribunal de Alzada, que la parte apelante hoy recurrente, en la oportunidad de interponer el Recurso Ordinario de Apelación, no cumplió con el primer supuesto establecido en la jurisprudencia antes transcrita, ya que en su escrito recursivo no fundamenta las causas de hecho y de derecho que lo llevaron a interponer el mencionado recurso, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante (recurrente) por ante el Tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este Juzgador observa, que en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente proceso, dejándose expresa constancia por parte de esta Alzada, la no comparecencia de la parte recurrente al acto, tal y como se desprende del acta cursante al folio 07 del Cuaderno de Apelaciones, signado con el N° TSAgr 0154-10-2019, por lo que, considera quien suscribe, que tampoco se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial aquí mencionado. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y ratificando esta superioridad lo antes señalado, al no comparecer la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, ésta impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, que son los principios básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debe declarar forzosamente DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta en fecha 30/08/2019, por el por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente contra el auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DESIDE:
PRIMERO: DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta en fecha 30/08/2019, por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROJAS GARCÍA y RAMONA ALEJANDRINA GARCÍA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.812.088 y V-1.980.880, respectivamente contra el auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que no se ordena notificar a las partes.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su tramite correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. N° TSAgr 0154-10-2019.-
ARLM/rjgv.-
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